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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración de representante de
la empresa en relación con la documentación que existe obligación de llevar a bordo del vehículo y
la información que le sea requerida respecto del servicio realizado.
Cuando la documentación que se solicite sea la acreditativa del cumplimiento de las
obligaciones relativas a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, la empresa no
podrá excusarse de aportarla por la ausencia del empresario o la persona responsable de su llevanza
o custodia.
La exigencia a que se refiere este punto únicamente podrá ser realizada en la medida en que
resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de
transporte terrestre.
4. Los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre y los agentes de las unidades o
destacamentos de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo, cuando
existan indicios fundados de exceso de peso, manipulación o funcionamiento inadecuado imputable
al transportista del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o del limitador de
velocidad u otros instrumentos de control que exista obligación de llevar instalados en los
vehículos, podrán ordenar su traslado hasta la báscula de pesaje, taller autorizado o zona de control
que resulte más adecuada para su examen, siempre que no suponga un recorrido de ida superior a 30
kilómetros. No obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo
sentido de la marcha que siga el vehículo, no existirá limitación en relación con la distancia a
recorrer.
El conductor del vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los
miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o los agentes de las unidades o destacamentos
de las fuerzas intervinientes, hasta los lugares citados, así como a facilitar las operaciones de pesaje
y verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta del denunciado, si se
acredita la infracción, y, en caso contrario, de la Administración actuante.
5. Si, en su actuación, el personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre
descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros
sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrá en
conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se trate.
Similares actuaciones a las previstas en el apartado anterior deberán realizar los órganos de
cualquier sector de la actividad administrativa que tengan conocimiento de infracciones de las
normas de ordenación de los transportes terrestres.
Con objeto de conseguir la coordinación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente apartado, los órganos que ostenten competencias sobre cada una de las distintas materias
afectadas deberán prestarse la asistencia activa y cooperación que resulte necesaria al efecto.
Artículo 34.
Los servicios de inspección realizarán sus funciones en relación con la totalidad de las
empresas que realicen servicios o actividades de transporte o se vean afectadas por las normas de
ordenación y control del transporte. Sobre las empresas públicas, su actividad inspectora se ejercerá
con independencia orgánica y funcional del control interno que sobre su propia organización y
actuación efectúen en su caso dichas empresas públicas.
Artículo 35.
1. La función inspectora podrá ser ejercida de oficio o como consecuencia de petición fundada
de los usuarios o de sus asociaciones, así como de las empresas o asociaciones del sector del
transporte.
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