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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
Las asociaciones del sector del transporte podrán colaborar con los servicios de inspección en
la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Se perseguirá el aumento de la eficacia de la función inspectora a través de la elaboración
periódica de planes de inspección que darán a las actuaciones inspectoras un carácter sistemático y
determinarán las líneas generales directrices de las operaciones de control de los servicios o
actividades que puedan requerir actuaciones especiales.
La elaboración de la planificación se llevará a efecto de forma coordinada con los órganos
competentes para la vigilancia del transporte terrestre en vías urbanas o interurbanas, a fin de lograr
una adecuada coordinación en la realización de las distintas competencias de vigilancia e
inspección. Asimismo, en dicha elaboración podrá recabarse la colaboración del Comité Nacional
del Transporte por Carretera.
El departamento ministerial competente en materia de transportes podrá determinar en todo
momento los criterios de actuación prioritaria de los servicios de inspección en relación con los
transportes de su competencia. Dicha actuación prioritaria se producirá en relación con las
infracciones que en cada momento tengan una mayor incidencia e impliquen una mayor
perturbación en la ordenación y seguridad del transporte, incidiendo fundamentalmente, en todo
caso, sobre aquéllas que resulten lesivas para la libre y ordenada competencia entre las empresas
que operan en el mercado.(8)
CAPÍTULO VII
El Consejo Nacional de Transportes Terrestres
Artículo 36.
1. Se crea el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, como órgano superior de
asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten al
funcionamiento del sistema de transportes.
2. El Consejo estará integrado por expertos designados, en razón a su competencia, por la
Administración del Estado, y por representantes: de la Administración, de las asociaciones de
transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, de las
empresas ferroviarias y, en su caso, de otros modos de transporte, de los usuarios, de las Cámaras
de Comercio y de los trabajadores en las empresas de transporte designados a través de los
sindicatos.
3. La composición concreta, el sistema de designación de sus miembros y la organización del
Consejo Nacional de Transportes Terrestres serán establecidos reglamentariamente.
4. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres deberá coordinar su actuación con las de los
Consejos Territoriales u órganos análogos que puedan crear las Comunidades Autónomas.
5. Las competencias del Consejo Nacional de Transportes Terrestres serán establecidas
reglamentariamente, correspondiéndole, en todo caso, informar en el procedimiento de elaboración
de los Planes de Transporte, así como proponer a la Administración las medidas que se consideren
pertinentes en relación con la coordinación de los transportes por carretera, y de éstos con otros
modos de transporte.
(8)
Apartado 2 redactado por la Ley 29/2003, de 8 de octubre.
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