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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
CAPÍTULO VI
La inspección del transporte terrestre
Artículo 32.
1. La actuación inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras del
transporte terrestre y de las actividades complementarias y auxiliares del mismo estará
encomendada a los servicios de inspección del transporte terrestre.
2. Los miembros de la inspección del transporte terrestre, en casos de necesidad para un eficaz
cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autónomas o Locales.
3. Sin perjuicio de la cooperación regulada en el punto anterior, en los territorios en que esté
atribuida la vigilancia del transporte a la Guardia Civil, dentro de cada Subsector de la Agrupación
de Tráfico, existirá un número suficiente de agentes que tendrá como dedicación preferente dicha
vigilancia y actuará bajo las directrices y orientaciones de los órganos superiores de los servicios de
inspección del transporte. La coordinación de estas actuaciones se articulará a través de los
Gobernadores civiles.
Artículo 33.(7)
1. El personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre tendrá, en el ejercicio de
sus funciones, la consideración de autoridad.
2. Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor
probatorio cuando se formalice en documento público, observando los requisitos legales
pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses
puedan señalar o aportar los propios administrados.
3. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere la presente ley, los titulares de
empresas en cuyas instalaciones se realicen actividades de transporte terrestre o relacionadas con el
mismo, así como quienes ocupen la posición de cargador o remitente, mero expedidor o destinatario
o consignatario en un transporte de mercancías, los usuarios de un transporte de viajeros y, en
general, las personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligadas a facilitar al personal de la
Inspección del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos
e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte
y datos estadísticos que estén obligados a llevar, así como cualquier otra información relativa a las
condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria para verificar el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes. Dicha obligación
alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya
cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social
y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados. Por
cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros, estarán obligados a identificarse a
requerimiento del personal de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en
relación con el servicio utilizado por aquéllos.
A tal efecto, los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor
cumplimiento de su función en la propia empresa o bien requerir la presentación de dicha
documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia
del empresario o su representante, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento
administrativo, ante las oficinas públicas cuando sea requerido para ello. A tales efectos, en las
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Artículo redactado por la Ley 29/2003, de 8 de octubre.
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