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Directiva 88/378/CEE  |
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Datos principales: |
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Título completo: | Directiva 88/378/CEE del Consejo de 3 de mayo de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la seguridad de los juguetes | ||
Propuesta: | Fecha de Aprobación: | 3/5/1988 | |
Publicación: | DOCE Serie L, nº 187 | Fecha de Publicación: | 16/7/1988 |
Comentarios: | 1. Esta directiva se aplican a los juguetes, es decir, a todo producto concebido o manifiestamente destinado a ser utilizado con fines de juego por niños de edad inferior a 14 años.
2. Dichas directivas establecen los criterios de seguridad o "exigencias esenciales" que habrán de reunir los juguetes durante su fabricación y antes de su comercialización. 3. Los organismos europeos de normalización elaborarán unas normas europeas armonizadas basándose en las exigencias esenciales. Las referencias de dichas normas, de carácter no obligatorio, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 4. Todos los juguetes fabricados de conformidad con las normas armonizadas se supondrán conformes con las exigencias esenciales. 5. Los procedimientos de evaluación de la conformidad de los juguetes a las exigencias esenciales incorporarán la metodología modular enunciada en la Decisión 93/465/CEE del Consejo. La comprobación de la conformidad de los juguetes será competencia: - bien de organismos designados por los Estados miembros conforme a los criterios comunes de evaluación y notificados a la Comisión y a los demás Estados miembros, o - de los propios fabricantes. 6. Los juguetes deberán estar provistos antes de su comercialización del marcado "CE" de conformidad, el cual: - es prueba de su conformidad a las disposiciones de las presentes directivas - consiste en un logotipo único: la sigla "CE" - es colocado por el fabricante o por su representante autorizado establecido en la Comunidad 7. Cuando un juguete esté contemplado en otras directivas en las que se prevé el marcado "CE", la colocación del marcado también indicará que el juguete es conforme a las exigencias de dichas directivas. 8. Existirá la posibilidad de colocar otras marcas en el juguete, a condición de que no puedan confundirse con el marcado de conformidad. 9. Los Estados miembros impondrán sanciones en los casos en que se compruebe una colocación indebida del marcado "CE". 10. Se aplicará un período transitorio, que se extenderá desde el 1 de enero de 1995 (fecha de entrada en vigor de la Directiva 93/68/CEE) hasta el 1 de enero de 1997, durante el cual los Estados miembros autorizarán la comercialización y puesta en servicio de los juguetes que sean conformes a las reglamentaciones vigentes en sus territorios con anterioridad al 1 de enero de 1995. |
Organismos Notificados Españoles: | |||
Competencia en Productos: | Competencia en Procedimientos: | Anexos de la Directiva: | |
Juguetes contemplados en el artículo 1 | Examen CE de tipo | Artículo 10 | |
Competencia en Productos: | Competencia en Procedimientos: | Anexos de la Directiva: | |
Juguetes contemplados en el artículo 1 | Examen CE de tipo | Artículo 10 | |
Competencia en Productos: | Competencia en Procedimientos: | Anexos de la Directiva: | |
Juguetes contemplados en el artículo 1 | Examen CE de tipo | Artículo 10 | |
Competencia en Productos: | Competencia en Procedimientos: | Anexos de la Directiva: | |
Juguetes contemplados en el artículo 1 | Examen CE de tipo | Artículo 10 | |
Más información: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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