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BUSCADOR
9.2.4.5
Dispositivo de escape
El dispositivo de escape (incluyendo los tubos de escape) debe direccionarse o protegerse de
modo que se evite cualquier peligro para el cargamento a causa de un recalentamiento o
inflamación. Las partes del escape que se encuentren directamente debajo del depósito de
carburante (diesel) se deberán hallar a una distancia mínima de 100 mm. o estar protegidas
por una pantalla térmica.
9.2.4.6
Freno de resistencia del vehículo
Los vehículos equipados con un dispositivo de frenado de resistencia que emita temperaturas
elevadas, situado detrás de la pared posterior de la cabina, deberán estar provistos de un
aislamiento térmico entre el dispositivo y la cisterna o el cargamento, fijado de modo sólido
y colocado de tal manera que permita evitar cualquier recalentamiento, aunque sea limitado,
de la pared de la cisterna o el cargamento.
Además, este aislamiento deberá proteger al aparato contra las fugas o derrames, incluso
accidentales, del producto transportado. Se considerará satisfactoria una protección que
tenga, por ejemplo, una capota con pared doble.
9.2.4.7
Calefacciones a combustión
9.2.4.7.1
Las calefacciones a combustión deben cumplir las disposiciones técnicas pertinentes del
Reglamento ECE1225, según se ha modificado, o de la Directiva 2001/56/CE6,
modificada de acuerdo con las fechas de aplicación que se especifican, así como las
disposiciones de 9.2.4.7.2 a 9.2.4.7.6 aplicables según la tabla 9.2.1.
9.2.4.7.2
Las calefacciones a combustión y sus conductos de escape de gases deberán diseñarse,
ubicarse y estar protegidos o recubiertos de modo que se prevenga cualquier riesgo
inaceptable de recalentamiento o de inflamación de la carga. Se considerará que se cumple
con esta disposición si el depósito y el sistema de escape del aparato cumplen con
disposiciones análogas a las prescritas para los depósitos de carburante y los dispositivos de
escape de los vehículos en las 9.2.4.3 y 9.2.4.5 respectivamente.
9.2.4.7.3
Se deberá asegurar el corte de las calefacciones a combustión al menos por los métodos
siguientes:
a)
corte manual a voluntad desde la cabina del conductor;
b)
parada del motor del vehículo; en este caso, el aparato de calefacción se podrá volver a
poner en marcha manualmente por el conductor;
c)
puesta en marcha de una bomba de alimentación en el vehículo a motor para las
mercancías peligrosas transportadas.
9.2.4.7.4
Se autorizará una marcha residual después de que los dispositivos de calefacción
complementarios se hayan cortado. En lo que concierne a los métodos de los 9.2.4.7.3 b) y
c), la alimentación de aire de la combustión se deberá interrumpir por medidas apropiadas
después de un ciclo de marcha residual de un máximo de 40 segundos. Solamente se deberán
utilizar aquellos dispositivos de calefacción a combustión para los que se haya probado que
el cambiador de calor resiste un ciclo de marcha residual reducido de 40 segundos para su
período de utilización normal.
5
Reglamento ECE122 (Reglamento concerniente a la homologación de tipo de un sistema de calefacción y de
un vehículo a los que concierne su sistema de calefacción.
6
Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de septiembre de 2001 sobre la calefacción de
los habitáculos de los vehículos de motor y de sus remolques (publicada inicialmente en el Diario Oficial de las
Comunidades EuropeasL292 del 9.11.2001)
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