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BUSCADOR
9.2.4.7.5
La calefacción a combustión se deberá poner en marcha manualmente. Se prohíbe el uso de
dispositivos de programación.
9.2.4.7.6
No se autorizarán las calefacciones a combustión de carburantes gaseosos.
9.2.5
Dispositivo de limitación de velocidad
Los vehículos a motor (portadores y tractores para semirremolques) con una masa máxima
superior a 3,5 toneladas deberán ir equipados con un dispositivo de limitación de velocidad
conforme a las disposiciones técnicas del Reglamento ECE Nº 897, modificado. El
dispositivo se debe regular de tal manera que la velocidad no pueda exceder de 90 km/h,
teniendo en cuenta la tolerancia técnica del dispositivo.
9.2.6
Dispositivo de enganche del remolque
El dispositivo de enganche del remolque deberá ser conforme con el Reglamento ECE
558 o con la Directiva 94/20/CE9, en su redacción modificada, conforme a las fechas de
aplicación que allí se especifican.
7
Reglamento89: Disposiciones relativas a la homologación de:
I. Vehículos, en lo que se refiere a la limitación de su velocidad máxima;
II. Vehículos, en lo que se refiere a la instalación de un dispositivo limitador de velocidad (DLV) de tipo homologado.
III. Dispositivos limitadores de velocidad (DLV).
Es igualmente posible aplicar las disposiciones correspondientes de la Directiva 92/24/CEE del Consejo, del 31 de marzo
1992 (publicada inicialmente en el Diario oficial de las Comunidades europeasL129 del 14/05/1992), modificadas, a
condición de que hayan sido modificadas conforme a la versión del Reglamento Nº 89 en su modificación más reciente
aplicable al momento de la homologación del vehículo.
8
Reglamento Nº 55 (Disposiciones uniformes relativas a la homologación de las piezas mecánicas del enganche de los
conjuntos de vehículos).
9
Directiva 94/20/CE del Parlamento europeo y del Consejo del 3o de mayo de 1994 (publicada inicialmente en el Diario
oficial de las Comunidades europeas Nº L 195 del 29.07.1994).
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