6.8.3.2.2
Los depósitos destinados al transporte de gases licuados, además de las aberturas previstas
en 6.8.2.2.2 y 6.8.2.2.4, podrán ir provistos eventualmente de aberturas utilizables para el
montaje de indicadores de nivel, termómetros, manómetros y purgadores, necesarios para su
funcionamiento y seguridad.
6.8.3.2.3
Todas las aberturas de llenado y todas las aberturas de descarga de las cisternas
con capacidad superior a 1 m3
destinadas al transporte de gases licuados inflamables y/o tóxicos estarán provistas de un
dispositivo interno de seguridad de cierre instantáneo que, en caso de un desplazamiento
inesperado de la cisterna o en caso de incendio, se cerrará automáticamente. El cierre
también se podrá hacer funcionar a distancia.
6.8.3.2.4
Exceptuando las aberturas para las válvulas de seguridad y los orificios de purgado, las restantes
aberturas de las cisternas destinadas al transporte de gases licuados inflamables y/o tóxicos, cuyo
diámetro nominal sea superior a 1,5 mm, estarán provistas de un dispositivo interno de obturación.
6.8.3.2.5
Anulando las disposiciones de los 6.8.2.2.2, 6.8.3.2.3 y 6.8.3.2.4, las cisternas destinadas al
transporte de gases licuados refrigerados podrán estar equipadas con dispositivos externos en
lugar de dispositivos internos, si tales dispositivos fueran provistos de una protección contra
daños exteriores equivalente, como mínimo, a la de la pared del depósito.
6.8.3.2.6
Si las cisternas están equipadas con indicadores de nivel en contacto directo con la materia
transportada, éstos no serán de material transparente. Si hubiera termómetros, no podrán
sumergirse directamente en el gas o en el líquido a través de la pared del depósito.
6.8.3.2.7
Las aberturas para el llenado y vaciado situadas en la parte superior de las cisternas estarán
provistas, además de lo prescrito en 6.8.3.2.3, de un segundo dispositivo de cierre externo.
Este deberá poder cerrarse por medio de una brida ciega u otro dispositivo que ofrezca las
mismas garantías.
6.8.3.2.8
Las válvulas de seguridad satisfarán las condiciones de los 6.8.3.2.9 al 6.8.3.2.12 que se
detallan a continuación.
6.8.3.2.9
Las cisternas destinadas al transporte de gases comprimidos, licuados o disueltos podrán
estar provistas de válvulas de seguridad de muelle. Estas válvulas se deben poder abrir
automáticamente bajo una presión comprendida entre 0,9 y 1,0 vez la presión de prueba de la
cisterna en la cual estén montadas. Deberán ser de un tipo capaz de resistir a los efectos
dinámicos, incluidos movimientos de los líquidos. Está prohibido el uso de válvulas que
funcionen por gravedad o por contrapeso. El caudal requerido de las válvulas de seguridad se
debe calcular conforme a la fórmula del 6.7.3.8.1.1.
6.8.3.2.10
Cuando las cisternas estén destinadas a su transporte por mar, las disposiciones del 6.8.3.2.9
no prohibirán el montaje de válvulas de seguridad de acuerdo con el Código IMDG.
6.8.3.2.11
Las cisternas destinadas al transporte de gases licuados refrigerados estarán provistas de al
menos de dos válvulas de seguridad independientes que pueden abrirse a la presión máxima
de servicio indicada sobre la cisterna. Dos de estas válvulas deberán dimensionarse
individualmente de forma que dejen escapar de la cisterna los gases que se formen por
evaporación durante el funcionamiento normal, de modo que la presión no supere en ningún
momento en más de un 10% la presión de servicio indicada para la cisterna.
Una de las válvulas de seguridad se podrá sustituir por un disco de ruptura que deberá saltar
a la presión de prueba.
En caso de desaparición del vacío en las cisternas con doble pared o en caso de destrucción de un 20%
del aislamiento en las cisternas de pared sencilla, el conjunto de los dispositivos de descompresión
permitirán el escape de un caudal tal que la presión de la cisterna no sobrepase la presión de prueba. Las
disposiciones del apartado 6.8.2.1.7 no se aplican a las cisternas aisladas al vacío.
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