5.2.2
Etiquetado de los bultos
5.2.2.1
Disposiciones relativas al etiquetado
5.2.2.1.1
Para cada materia u objeto mencionado en la tabla A del capítulo 3.2, se aplicarán las
etiquetas indicadas en la columna (5) a menos que se haya previsto otra cosa por una
disposición especial en la columna (6).
5.2.2.1.2
Las etiquetas podrán ser reemplazadas por marcas de peligro indelebles que correspondan
exactamente a los modelos dispuestos.
5.2.2.1.3 a
5.2.2.1.5
(Reservados)
5.2.2.1.6
Excepto lo dispuesto en las disposiciones del 5.2.2.2.1.2, todas las etiquetas:
a)
se aplicarán en la misma superficie del bulto, si las dimensiones del mismo lo
permiten; para los bultos de las clases 1 y 7, cerca de la indicación de la designación
oficial de transporte;
b)
se colocarán en el bulto de manera que no queden cubiertas ni tapadas por una parte o
un elemento cualquiera del embalaje o por cualquier otra etiqueta o marca; y
c)
cuando sea necesario emplear más de una etiqueta, deberán colocarse una al lado de la
otra.
Cuando un bulto tenga una forma demasiado irregular o sea demasiado pequeño para la
fijación satisfactoria de una etiqueta, ésta podrá atarse firmemente al bulto mediante un
cordón o cualquier otro medio adecuado.
5.2.2.1.7
Los grandes recipientes para granel de una capacidad superior a 450 litros y los grandes
embalajes deben llevar etiquetas en dos lados opuestos.
5.2.2.1.8
(Reservado)
5.2.2.1.9
Disposiciones especiales para el etiquetado de las materias autorreactivas y de los
peróxidos orgánicos
a)
La etiqueta conforme al modelo Nº 4.1 indica por sí misma que el producto puede ser
inflamable, y por lo tanto no será necesaria una etiqueta conforme al modelo Nº 3.
Además, se aplicará una etiqueta conforme al modelo Nº 1 para las materias
autorreactivas del tipo B, a menos que la autoridad competente acuerde una
derogación para un embalaje específico porque considere que, según los resultados de
prueba, la materia autorreactiva, en este embalaje, no tiene un comportamiento
explosivo;
b)
La etiqueta conforme al modelo Nº 5.2 indica por sí misma que el producto puede ser
inflamable, y por lo tanto no será necesaria una etiqueta conforme al modelo Nº 3.
Además, se aplicarán las etiquetas mencionadas a continuación en los casos siguientes:
i)
una etiqueta conforme al modelo Nº 1 para los peróxidos orgánicos del tipo B,
a menos que la autoridad competente acuerde una derogación para un embalaje
específico porque considere que, según los resultados de prueba, el peróxido
orgánico, en este embalaje, no tiene un comportamiento explosivo;
ii)
una etiqueta conforme al modelo Nº 8 si la materia responde a los criterios de los
grupos de embalaje I o II para la clase 8.
Para las materias autorreactivas y los peróxidos orgánicos mencionados por su nombre, las
etiquetas a fijar están indicadas en las listas de 2.2.41.4 y 2.2.52.4, respectivamente.
- 699 -