Símbolo (pez y árbol): negro sobre blanco o fondo que ofrezca un contraste adecuado
5.2.1.9
Flechas de orientación
5.2.1.9.1
Con la salvedad de las disposiciones del 5.2.1.9.2:
-
Los embalajes combinados con envases interiores que contengan líquidos,
-
Los envases/embalajes simples con orificios de ventilación, y
-
Los recipientes criogénicos concebidos para el transporte de gas licuado refrigerado,
deberán estar claramente marcados con flechas de orientación similares a las que figuran a
continuación o que se ajusten a las disposiciones de la norma ISO 780:1985. Deberán
colocarse en los dos lados verticales opuestos del bulto y señalar correctamente hacia arriba.
Deberán figurar dentro de un marco rectangular y ser de dimensiones que las hagan
claramente visibles a tenor del tamaño del bulto. También pueden ir rodeadas de un trazado
rectangular.
o
Dos flechas negras o rojas sobre un fondo de color blanco
o de otro color que ofrezca suficiente contraste.
El marco rectangular es opcional.
5.2.1.9.2
Las flechas de orientación no se requerirán en los bultos que contengan:
a)
Los recipientes a presión con excepción de los recipientes criogénicos;
b)
Mercancías peligrosas colocadas en envases interiores de una capacidad máxima de
120 ml. y que contengan entre el envase interior y el embalaje exterior suficiente
material absorbente para absorber totalmente el contenido líquido;
c)
Las materias infecciosas de la clase 6.2 colocadas en recipientes primarios de
una capacidad máxima de 50 ml.
d)
Materias radiactivas de la clase 7 en bultos del tipo IP-2 (BI-2), IP-3 (BI-3), A, B(U),
B(M) o C; o
e)
Objetos que sean estancos, con independencia de su orientación (por ejemplo
termómetros que contienen alcohol o mercurio, aerosoles, etc.).
5.2.1.9.3
En los bultos cuyo marcado se ajuste a lo indicado en la presente subsección no deberán
colocarse flechas con fines distintos de los de señalar la orientación correcta de los bultos.
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