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BUSCADOR
a)
podrán utilizarse recipientes primarios de dimensiones equivalentes o inferiores a las
de recipientes primarios probados, siempre que:
i)
el diseño de los recipientes primarios sea análogo al de los recipientes primarios
probados (por ejemplo, forma: redonda, rectangular, etc.);
ii)
el material de construcción del recipiente primario (vidrio, materia plástica,
metal, etc.) ofrezca una resistencia a las fuerzas de impacto y de apilado igual o
superior a la del recipiente primario probado inicialmente;
iii) los recipientes primarios tengan aberturas de dimensiones iguales o inferiores y
cuyo principio de cierre sea el mismo (por ejemplo, tapa roscada, tapa encajada,
etc.);
iv) se utilice un material de relleno suplementario en cantidad suficiente para llenar
los espacios vacíos e impedir todo movimiento apreciable de los recipientes
primarios; y
v)
los recipientes primarios estén orientados de la misma manera en el embalaje
secundario que en el bulto probado;
b)
Se podrá utilizar un número más pequeño de recipientes primarios probados u otros
tipos de recipientes primarios definidos en el párrafo a) anterior, a condición de que se
añada un relleno suficiente para llenar el espacio o espacios vacíos y para impedir todo
desplazamiento apreciable de los recipientes primarios.
4.1.8.6
Los párrafos 4.1.8.1 a 4.1.8.5 se aplican únicamente a materias infecciosas de Categoría A
(Nº ONU 2814 y 2900). No afectan al Nº de ONU 3373 MATERIA BIOLÓGICA,
CATEGORÍA B (ver la instrucción de embalaje P650 de 4.1.4.1), ni al Nº de ONU 3291
DESECHOS CLÍNICOS, N.E.P. o DESECHOS (BIO) MÉDICOS, N.E.P. o DESECHOS
MÉDICOS REGULADOS, N.E.P.
4.1.8.7
Para el transporte de material animal, los envases/embalajes o GRGs (IBCs) no
autorizados expresamente en la instrucción de embalaje aplicable no se utilizarán para el
transporte de una materia u objeto a menos que lo apruebe específicamente la autoridad
competente del país de origen2 y siempre que:
a)
El envase/embalaje alternativo cumpla las disposiciones generales de esta Parte;
b)
Cuando la instrucción de embalaje indicada en la columna (8) de la Tabla A del
Capítulo 3.2 así lo especifique, el envase/embalaje alternativo cumpla las
disposiciones de la Parte 6;
La autoridad competente del país de origen2 determine que el envase/embalaje
c)
alternativo proporciona por lo menos el mismo nivel de seguridad que si se embalara
la materia de acuerdo con un método especificado en la instrucción de embalaje
particular que se indica en la Columna (8) de la Tabla A del Capítulo 3.2; y
d)
Una copia de la aprobación de la autoridad competente acompañe a cada envío o el
documento de transporte incluya una indicación de que el embalaje alternativo lo
aprobó la autoridad competente.
4.1.9
Disposiciones particulares relativas al embalaje de materias de la clase 7
4.1.9.1
Generalidades
4.1.9.1.1
Las materias radiactivas, los embalajes y los bultos deberán satisfacer las disposiciones del
capítulo 6.4. La cantidad de materias radiactivas contenidas en un bulto no deberán
sobrepasar los límites indicados en 2.2.7.2.2, 2.2.7.4.1, 2.2.7.2.4.4, 2.2.7.2.4.5, 2.2.7.2.4.6,
disposición especial 336 del Capítulo 3.3 y 4.1.9.3.
Los tipos de bultos de materias radiactivas afectados por el ADR, son:
2
Si el país de origen no es una Parte contratante del ADR, la autoridad competente de la primera Parte contratante del
ADR a la que llegue el envío.
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