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BUSCADOR
(Suprimido)
330
(Reservado)
331
El hexahidrato de nitrato de magnesio no está sujeto al ADR.
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Las mezclas de etanol y gasolina o combustible para motores que vayan a utilizarse
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como carburante de motores de automóvil, motores fijos y otros motores de explosión
con encendido por chispa se asignarán a este epígrafe con independencia de las
variaciones de volatilidad.
Un cartucho para pilas de combustible podrá contener un activador siempre que cuente
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con dos métodos independientes para evitar su mezcla accidental con el combustible
durante el transporte.
Las mezclas de sólidos que no estén sujetas a las disposiciones del ADR y los líquidos
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o sólidos peligrosos para el medio ambiente se clasificarán con el Nº ONU 3077 y
podrán transportarse al amparo de este epígrafe a condición de que en el momento de
la carga de la materia o del cierre del envase/embalaje o de la unidad de transporte no
se observe ningún líquido libre. Cada unidad de transporte deberá ser estanca siempre
que se utilice como contenedor para graneles. Si se observa líquido libre en el
momento de la carga de la mezcla o del cierre del embalaje/envase o de la unidad de
transporte de carga, la mezcla se clasificará con el N° ONU 3082. Los paquetes y los
objetos sellados que contengan menos de 10 ml de un líquido peligroso para el medio
ambiente absorbido en un material sólido, pero sin líquido libre, o que contengan
menos de 10 g de un sólido peligroso para el medio ambiente no estarán sujetos a las
disposiciones del ADR.
Un solo bulto de materiales LSA-II (BAE-II) o LSA-III (BAE-III) sólidos no
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combustibles, si se transporta por vía aérea, no deberá contener una actividad superior
a 3.000 A2.
Los bultos del tipo B(U) y del tipo B(M), si se transportan por vía aérea, no deberán
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contener una actividad superior a la siguiente:
a)  Para materiales radiactivos de baja dispersión: según lo autorizado para el diseño
del bulto de acuerdo con las especificaciones del certificado de aprobación;
b)  Para materiales radiactivos en forma especial: 3.000 A1 o 100.000 A2, según la
que sea menor; o
c)  Para todos los demás materiales radiactivos: 3.000 A2.
Cada cartucho para pilas de combustible transportado al amparo de este epígrafe y
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diseñado para contener un gas licuado inflamable:
a)  Será capaz de aguantar, sin estallar ni presentar fugas, una presión al menos dos
veces superior a la presión de equilibrio del contenido a 55 ºC;
b)  No contendrá más de 200 ml de gas licuado inflamable con una presión de vapor
que no excederá los 1.000 kPa a 55 ºC; y
c)  Superará el ensayo de baño en agua caliente establecido en 6.2.6.3.1.
Los cartuchos para pilas de combustible que contengan hidrógeno en forma de hidruro
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metálico y que se transporten al amparo del presente epígrafe tendrán una capacidad
en agua igual o inferior a 120 ml.
La presión en un cartucho para pilas de combustible no excederá de 5 MPa a 55 °C. El
modelo deberá aguantar, sin estallar ni presentar fugas, una presión de dos veces la
presión de diseño del cartucho a 55 °C o 200 kPa más que la presión de diseño del
cartucho a 55 ºC, según la que sea mayor. La presión a la que se realizará el ensayo se
menciona en el ensayo de caída y en el ensayo de ciclos de hidrógeno como "presión
mínima de rotura".
Los cartuchos para pilas de combustible se llenarán de conformidad con los
procedimientos establecidos por el fabricante. El fabricante proporcionará la siguiente
información con cada cartucho para pilas de combustible:
a)  Los procedimientos de inspección que hayan de seguirse antes del llenado inicial
y antes del rellenado del cartucho;
b)
Las precauciones de seguridad y los posibles riesgos que sea necesario conocer;
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