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capacidad, pueden seguir llenándose hasta más del 20% y menos del 80% de su capacidad.
1.6.4.34
No es necesario que las Partes contratantes apliquen los requisitos del 1.8.6, 1.8.7 y 6.8.4
TA4 y TT9 antes del 1 de julio de 2011.
1.6.5
Vehículos
1.6.5.1 y 1.6.5.2
(Reservados)
1.6.5.3
(Suprimido)
1.6.5.4
En lo que se refiere a la construcción de los vehículos EX/II, EX/III, FL, OX y AT, las
disposiciones de la Parte 9 vigentes hasta el 31 de diciembre de 2008, podrán ser aplicadas
hasta el 31 de marzo de 2010.
1.6.5.5
Los vehículos matriculados o puestos en servicio antes del 1 de enero de 2003 y cuyo equipo
eléctrico no se ajuste a las disposiciones de 9.2.2, 9.3.7, ó de 9.7.8, pero que cumpla las
disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001, podrán aún ser utilizados.
(Suprimido).
1.6.5.6
1.6.5.7
Los vehículos completos o completados que hayan sido homologados por tipo antes del 31
de diciembre de 2002, de conformidad con el Reglamento ECE1051, tal como fue
modificado por la serie 01 de enmiendas o por las disposiciones correspondientes de la
Directiva 98/91/CE2 y que no cumplan las disposiciones del capitulo 9.2, pero que
satisfagan, no obstante, las disposiciones relativas a la construcción de vehículos de base
(marginales 220 100 a 220 540 del Apéndice B.2) aplicables has el 30 de junio de 2001,
podrán aún ser autorizados y utilizados a condición de haber sido matriculados por primera
vez o haber sido puestos en servicio antes del 1 de julio de 2003.
1.6.5.8
Los vehículos EX/II y EX/III que hayan sido aprobados por primera vez antes del 1 de julio
de 2005 y que sean conformes a las disposiciones de la parte 9 en vigor hasta el 31 de
diciembre de 2004 pero que sin embargo no son conformes con las disposiciones aplicables a
partir del 1 de enero de 2005, se podrán seguir utilizando.
Los vehículos cisterna con cisternas fijas de una capacidad superior a 3 m3 destinadas al
1.6.5.9
transporte de mercancías peligrosas en estado líquido o fundido y probadas a una presión de
menos de 4 bar que no son conformes con las disposiciones del 9.7.5.2, matriculados por
primera vez, o que entre en servicio si la la matriculación no es obligatoria, antes del 1 de
julio de 2004, se podrán seguir utilizando.
1.6.5.10
Los certificados de aprobación que sean conformes al modelo del 9.1.3.5 aplicable hasta el
31 de diciembre de 2006 y los ajustados al modelo del 9.1.3.5 aplicable del 1 de enero 2007
al 31 de diciembre de 2008, se podrán seguir utilizando.
1.6.5.11
Las MEMU que hayan sido construidos y aprobados antes del 1 de enero de 2009 según las
disposiciones de una legislación nacional pero que no cumplan los requisitos relativos a la
construcción y aprobación aplicables desde el 1 de enero de 2009 puede utilizarse con la
aprobación de las autoridades competentes de los países de uso.
1
Reglamento105 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos destinados al transporte de
mercancías peligrosas, en lo que concierne a sus características particulares de construcción).
2
Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 1998, relativa a los vehículos a motor y sus
remolques, destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera, y que modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la
recepción CE por tipo de vehículos a motor y de sus remolques ("Diario Oficial de las Comunidades Europeas" Nº L 011, de
16.01.1999, págs. 0025-0036).
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