capacidad, pueden seguir llenándose hasta más del 20% y menos del 80% de su capacidad.
1.6.4.34
No es necesario que las Partes contratantes apliquen los requisitos del 1.8.6, 1.8.7 y 6.8.4
TA4 y TT9 antes del 1 de julio de 2011.
1.6.5
Vehículos
1.6.5.1 y 1.6.5.2
(Reservados)
1.6.5.3
(Suprimido)
1.6.5.4
En lo que se refiere a la construcción de los vehículos EX/II, EX/III, FL, OX y AT, las
disposiciones de la Parte 9 vigentes hasta el 31 de diciembre de 2008, podrán ser aplicadas
hasta el 31 de marzo de 2010.
1.6.5.5
Los vehículos matriculados o puestos en servicio antes del 1 de enero de 2003 y cuyo equipo
eléctrico no se ajuste a las disposiciones de 9.2.2, 9.3.7, ó de 9.7.8, pero que cumpla las
disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001, podrán aún ser utilizados.
(Suprimido).
1.6.5.6
1.6.5.7
Los vehículos completos o completados que hayan sido homologados por tipo antes del 31
de diciembre de 2002, de conformidad con el Reglamento ECE nº 1051, tal como fue
modificado por la serie 01 de enmiendas o por las disposiciones correspondientes de la
Directiva 98/91/CE2 y que no cumplan las disposiciones del capitulo 9.2, pero que
satisfagan, no obstante, las disposiciones relativas a la construcción de vehículos de base
(marginales 220 100 a 220 540 del Apéndice B.2) aplicables has el 30 de junio de 2001,
podrán aún ser autorizados y utilizados a condición de haber sido matriculados por primera
vez o haber sido puestos en servicio antes del 1 de julio de 2003.
1.6.5.8
Los vehículos EX/II y EX/III que hayan sido aprobados por primera vez antes del 1 de julio
de 2005 y que sean conformes a las disposiciones de la parte 9 en vigor hasta el 31 de
diciembre de 2004 pero que sin embargo no son conformes con las disposiciones aplicables a
partir del 1 de enero de 2005, se podrán seguir utilizando.
Los vehículos cisterna con cisternas fijas de una capacidad superior a 3 m3 destinadas al
1.6.5.9
transporte de mercancías peligrosas en estado líquido o fundido y probadas a una presión de
menos de 4 bar que no son conformes con las disposiciones del 9.7.5.2, matriculados por
primera vez, o que entre en servicio si la la matriculación no es obligatoria, antes del 1 de
julio de 2004, se podrán seguir utilizando.
1.6.5.10
Los certificados de aprobación que sean conformes al modelo del 9.1.3.5 aplicable hasta el
31 de diciembre de 2006 y los ajustados al modelo del 9.1.3.5 aplicable del 1 de enero 2007
al 31 de diciembre de 2008, se podrán seguir utilizando.
1.6.5.11
Las MEMU que hayan sido construidos y aprobados antes del 1 de enero de 2009 según las
disposiciones de una legislación nacional pero que no cumplan los requisitos relativos a la
construcción y aprobación aplicables desde el 1 de enero de 2009 puede utilizarse con la
aprobación de las autoridades competentes de los países de uso.
1
Reglamento Nº 105 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos destinados al transporte de
mercancías peligrosas, en lo que concierne a sus características particulares de construcción).
2
Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 1998, relativa a los vehículos a motor y sus
remolques, destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera, y que modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la
recepción CE por tipo de vehículos a motor y de sus remolques ("Diario Oficial de las Comunidades Europeas" Nº L 011, de
16.01.1999, págs. 0025-0036).
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