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BUSCADOR
1.6.6
Clase 7
1.6.6.1
Bulto cuyo modelo no ha sido aceptado por la autoridad competente en virtud de las ediciones
de 1985 y de 1985 (revisada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA
Los bultos exceptuados, los bultos industriales del tipo 1, del tipo 2 y del tipo 3, y los bultos del
tipo A cuyo modelo no tenía que ser aprobado por la autoridad competente y que cumplen las
disposiciones de las ediciones de 1985 o de 1985 (revisada en 1990) del Reglamento de
transporte de las materias radiactivas de la AIEA (Colección Seguridad6), podrán seguir
siendo utilizados con la condición de someterse al programa obligatorio de aseguramiento de la
calidad de conformidad con las disposiciones enunciadas en el punto 1.7.3 y a los límites de
actividad y a las restricciones referentes a las materias enunciadas en 2.2.7.2.2, 2.2.7.2.4.1,
2.2.7.2.4.4, 2.2.7.2.4.5, 2.2.7.2.4.6, disposición especial 336 del Capítulo 3.3 y 4.1.9.3.
Todo embalaje modificado, a menos que sea para mejorar la seguridad, o fabricado después
del 31 de diciembre de 2003, deberá cumplir las disposiciones del ADR. Los bultos
preparados para el transporte el 31 de diciembre de 2003 como máximo en virtud de las
ediciones de 1985 o de 1985 (revisada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad, podrán
seguir siendo transportados. Los bultos preparados para el transporte después de esta fecha
deberán cumplir las disposiciones del ADR.
1.6.6.2
Aprobaciones en virtud de las ediciones de 1973, 1973 (versión corregida), 1985 y 1985
(revisada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA
1.6.6.2.1
Los embalajes fabricados siguiendo un modelo aprobado por la autoridad competente en virtud
de las disposiciones de las ediciones de 1973 o de 1973 (versión corregida) del Nº 6 de la
Colección Seguridad de la AIEA, podrán seguir siendo utilizados bajo reserva de una aprobación
multilateral del modelo de bulto, de la ejecución del programa obligatorio de aseguramiento de la
calidad de conformidad con las disposiciones enunciadas en 1.7.3, de los límites de actividad y
de las restricciones referentes a las materias enunciadas en 2.2.7.2.2, 2.2.7.2.4.1, 2.2.7.2.4.4,
2.2.7.2.4.5, 2.2.7.2.4.6, disposición especial 336 del Capítulo 3.3 y 4.1.9.3. No se permitirá
empezar una nueva fabricación de embalajes de este tipo. Las modificaciones del modelo de
embalaje o de la naturaleza o de la cantidad del contenido radiactivo autorizado que, según lo
que determinará la autoridad competente, tendrían una influencia significativa sobre la
seguridad, deberán cumplir las disposiciones del ADR. De conformidad con 5.2.1.7.5, deberá
atribuirse un número de serie a cada embalaje que deberá ser fijado en el exterior del embalaje.
1.6.6.2.2
Los embalajes fabricados siguiendo un modelo aprobado por la autoridad competente en
virtud de las disposiciones de las ediciones de 1985 o de 1985 (revisada en 1990) del Nº 6 de
la Colección Seguridad de la AIEA, podrán seguir siendo utilizados bajo reserva de una
aprobación multilateral del modelo de bulto, de la ejecución del programa obligatorio de
aseguramiento de la calidad de conformidad con las disposiciones aplicables enunciadas en
1.7.3, de los límites de actividad y de las restricciones referentes a las materias enunciadas en
el 2.2.7.2.2, 2.2.7.2.4.1, 2.2.7.2.4.4, 2.2.7.2.4.5, 2.2.7.2.4.6, disposición especial 336 del
Capítulo 3.3 y 4.1.9.3. Las modificaciones del modelo de embalaje o de la naturaleza o de la
cantidad del contenido radiactivo autorizado que, según lo que determine la autoridad
competente, tendrían una influencia significativa sobre la seguridad, deberán cumplir las
disposiciones del ADR. Todos los embalajes cuya fabricación empezará a partir del 31 de
diciembre de 2006 deberán cumplir las disposiciones del ADR.
1.6.6.3
Materias radiactivas bajo forma especial acordadas en virtud de las ediciones de 1973, 1973 (versión
corregida), 1985 y 1985 (revisada en 1990) del nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA
Las materias radiactivas bajo forma especial fabricadas siguiendo un modelo que haya
recibido la aprobación unilateral de una autoridad competente en virtud de las ediciones de
1973, 1973 (versión corregida), 1985 o 1985 (revisada en 1990) del Nº 6 de la Colección
Seguridad de la AIEA, podrán seguir siendo utilizadas si cumplen el programa obligatorio de
aseguramiento de la calidad de conformidad con las disposiciones aplicables enunciadas en
1.7.3. Las materias radiactivas bajo forma especial fabricadas a partir del 31 de diciembre de
2003, tendrán que cumplir las disposiciones del ADR.
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