Únicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas
posteriores cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones
técnicas necesarias.
No obstante, la utilización de láminas adhesivas en los vehículos se permitirá en las condiciones
establecidas en la reglamentación de vehículos.
La colocación de los distintivos previstos en la legislación de transportes o en otras disposiciones
deberá realizarse de forma que no impidan la correcta visión del conductor.
2. Queda prohibida, en todo caso, la colocación de vidrios tintados o coloreados no homologados.
3. Las infracciones a las normas de este precepto serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial.
CAPÍTULO IV
Normas sobre bebidas alcohólicas
Artículo 20.Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de
alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos
por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima
autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve
plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio
de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre
superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3
gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes
a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.
A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la
conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.
Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que
se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados
los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2,
párrafo primero, del texto articulado).
(Actualizado RD 965/2006)
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