Artículo 18. Otras obligaciones del conductor.
1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el
campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad,
la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá
cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la
adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el
conductor y cualquiera de ellos (artículo 11.2 del texto articulado).
Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el
conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet,
monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de
monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o
bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo
GPS.
2. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o
reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las pruebas de
aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de motocicletas de dos ruedas
cuando así lo exija el Reglamento General de Conductores.
Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro
medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin
emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares (artículo 11.3, párrafo segundo, del
texto articulado).
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones
que tengan encomendadas (artículo 11.3, párrafo tercero, del texto articulado).
3. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se
acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que se emitan o hagan
señales con dicha finalidad, así como la utilización de mecanismos de detección de radar.
4. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el
artículo 65.4.f) y g) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
*Apdo. 4 añadido por art. único. Dos de Real Decreto 965/2006, de 1 septiembre.
Artículo 19. Visibilidad en el vehículo.
1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del
conductor sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos.
(Actualizado RD 965/2006)
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