LEY 10/1998, DE 21 DE ABRIL, DE RESIDUOS (BOE nº 96,
de 22-04-1998).
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TITULO I. NORMAS GENERALES.
CAPÍTULO I. DEL OBJETO
Y ÁMBITO DE LA LEY.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ambito
de aplicación.
Artículo 3. Definiciones.
CAPÍTULO II. COMPETENCIAS
ADMINISTRATIVAS.
Artículo 4. Competencias.
Artículo 5. Planificación
Artículo 6. Objetivos
específicos
TÍTULO II. DE LAS OBLIGACIONES
NACIDAS DE LA PUESTA EN EL MERCADO DE PRODUCTOS GENERADORES
DE RESIDUOS.
Artículo 7. Obligaciones.
Artículo 8. Acuerdos
voluntarios y convenios de colaboración.
TÍTULO III. DE LA PRODUCCIÓN,
POSESIÓN Y GESTIÓN DE LOS RESIDUOS
CAPÍTULO I. DE LA PRODUCCIÓN
Y POSESIÓN DE RESIDUOS.
Artículo 9. Producción.
Artículo 10. Importación,
adquisición intracomunitaria, intermediación
y agencia.
Artículo 11. Posesión
de residuos.
CAPÍTULO II. DE LA
GESTIÓN DE RESIDUOS.
Artículo 12. Normas
generales sobre la gestión de los residuos.
Artículo 13. Autorización
administrativa de las actividades de valorización
y eliminación de residuos.
Artículo 14. Valorización
y eliminación de los propios residuos en los centros
de producción.
Artículo 15. Otras
actividades de gestión de residuos.
Artículo 16. Traslado
de residuos dentro del territorio del Estado.
Artículo 17. Entrada
y salida de residuos del territorio nacional.
Artículo 18. Valorización.
Artículo 19. Eliminación.
CAPÍTULO III. NORMAS
ESPECÍFICAS SOBRE PRODUCCIÓN, POSESIÓN
Y GESTIÓN DE RESIDUOS URBANOS.
Artículo 20. Residuos
urbanos y servicios prestados por las Entidades Locales.
CAPÍTULO IV. NORMAS
ESPECÍFICAS SOBRE LA PRODUCCIÓN Y GESTIÓN
DE RESIDUOS PELIGROSOS.
Artículo 21. Producción
de residuos peligrosos.
Artículo 22. Gestión
de residuos peligrosos.
Artículo 23. Registro
y medidas de seguridad.
Artículo 24. Situaciones
de emergencia.
TÍTULO IV. INSTRUMENTOS
ECONÓMICOS EN LA PRODUCCIÓN Y GESTIÓN
DE RESIDUOS
Artículo 25. Medidas
económicas, financieras y fiscales.
Artículo 26. Otras
medidas.
TÍTULO V. SUELOS CONTAMINADOS
Artículo 27. Declaración
de suelos contaminados.
Artículo 28. Reparación
en vía convencional de los daños al medio
ambiente por suelos contaminados.
TÍTULO VI. INSPECCIÓN
Y VIGILANCIA. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RÉGIMEN
SANCIONADOR
CAPÍTULO I. INSPECCIÓN
Y VIGILANCIA.
Artículo 29. Inspección
de la gestión de los residuos.
Artículo 30. Costos
de los servicios de inspección previa a la concesión
de autorizaciones.
Artículo 31. Seguimiento
e inspección de acuerdos voluntarios y de convenios
de colaboración.
CAPÍTULO II. RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 32. Responsabilidad.
Artículo 33. Responsabilidad
administrativa.
Artículo 34. Infracciones.
Artículo 35. Sanciones.
Artículo 36. Obligación
de reponer, multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
Artículo 37. Potestad
sancionadora.
Artículo 38. Publicidad.
CAPÍTULO III. DE LAS
MEDIDAS PROVISIONALES.
Artículo 39. Adopción
de medidas provisionales.
Artículo 40. Procedimiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Obligaciones de
los productores de residuos peligrosos o de productos de
cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos.
Segunda. Comunicaciones a
la Unión Europea.
Tercera. Illes Balears, Canarias,
Ceuta y Melilla.
Cuarta. Aplicación
de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.
Quinta. Residuos agrarios.
Sexta. Redistribución
de competencias dentro de cada Comunidad Autónoma.
Séptima. Modificación
de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos
de envases.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Autorización
de las instalaciones y actividades existentes.
Segunda. Gratuidad de las
notas marginales.
Tercera. Entrada en vigor
de lo establecido en el artículo 11.2, respecto de
los residuos peligrosos, y de la implantación de
sistemas de recogida selectiva.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Normativa de edificación.
Segunda. Fundamento constitucional
y carácter básico.
Tercera. Desarrollo reglamentario.
Cuarta.
ANEJO. CATEGORÍAS DE RESIDUOS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Directiva Comunitaria 91/156/CEE,
del Consejo, de 18 de marzo de 1991, por la que se modifica
la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio de
1975, ha significado la asunción por la Unión
Europea de la moderna concepción de la política
de residuos, consistente en abandonar la clasificación
en dos únicas modalidades (general y peligrosos)
y establecer una norma común para todos ellos, que
podrá ser completada con una regulación específica
para determinadas categorías de residuos.
La adecuación de nuestro
Derecho a este cambio sería ya razón suficiente
para la promulgación de esta Ley. Se pretende, sin
embargo, contribuir también a la protección
del medio ambiente coordinando la política de residuos
con las políticas económica, industrial y
territorial, al objeto de incentivar su reducción
en origen y dar prioridad a la reutilización, reciclado
y valorización de los residuos sobre otras técnicas
de gestión.
Esta Ley es aplicable a todo tipo
de residuos, con excepción de las emisiones a la
atmósfera, los residuos radiactivos y los vertidos
a las aguas. Respecto a los residuos mineros, la eliminación
de animales muertos y otros desperdicios de origen animal,
los residuos producidos en las explotaciones agrícolas
y ganaderas que no sean peligrosos y se utilicen exclusivamente
en el marco de dichas explotaciones y los explosivos desclasificados,
la Ley sólo será de aplicación en los
aspectos no regulados expresamente por su normativa específica.
Siguiendo el criterio de la normativa
comunitaria, como complemento de esta regulación
de carácter general se podrán dictar, posteriormente,
normas para los diferentes tipos de residuos, con la finalidad
de establecer disposiciones particulares sobre su producción
o gestión.
En cuanto al ejercicio efectivo
de las competencias sobre residuos, la Ley respeta el reparto
constitucional entre el Estado y las Comunidades Autónomas,
al tiempo que garantiza las competencias que tradicionalmente
han venido ejerciendo las Entidades Locales en materia de
residuos sólidos urbanos.
La Ley prevé la elaboración
de planes nacionales de residuos, que resultarán
de la integración de los respectivos planes autonómicos
de gestión, y admite la posibilidad de que las Entidades
Locales puedan elaborar sus propios planes de gestión
de residuos urbanos.
Por otra parte, no se limita la
Ley a regular los residuos una vez generados, sino que también
los contempla en la fase previa a su generación,
regulando las actividades de los productores, importadores
y adquirentes intracomunitarios, y en general, las de cualquier
persona que ponga en el mercado productos generadores de
residuos. Con la finalidad de lograr una estricta aplicación
del principio de "quien contamina paga", la Ley
hace recaer sobre el bien mismo, en el momento de su puesta
en el mercado, los costos de la gestión adecuada
de los residuos que genera dicho bien y sus accesorios,
tales como el envasado o embalaje. Con ello, además,
se acomoda el desarrollo económico de España
a los principios proclamados en la Declaración de
Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y el Desarrollo
y la Agenda 21 firmados por España en la Conferencia
Internacional de Río de Janeiro de 1992 y a los principios
de la política comunitaria de medio ambiente, tal
como figuran recogidos en el artículo 130.R del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, tras las modificaciones
introducidas por el Tratado de la Unión Europea.
Debe destacarse, asimismo, el fomento
de la colaboración entre la Administración
y los responsables de la puesta en el mercado de productos
que con su uso se transforman en residuos, mediante la creación
de un marco jurídico adecuado, con la suficiente
operatividad, para la suscripción de acuerdos voluntarios
y de convenios de colaboración.
Con carácter general, se
establece el régimen al que habrá de adecuarse
la producción, la posesión y la gestión
de residuos, manteniéndose un mínimo nivel
de intervencionismo administrativo en los supuestos de eliminación
y valorización de los residuos dentro del propio
proceso productivo, cuando ello permita al gestor beneficiarse
de las medidas de incentivación de mercados de valorización.
La Ley regula también la
forma en que habrá de hacerse la recogida de los
residuos urbanos por las Entidades Locales, el traslado
interno y externo de los residuos dentro del margen de limitación
de movimientos que a los Estados miembros de la Unión
Europea permite el Reglamento 259/93, del Consejo, de 1
de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y control de
los traslados de residuos en el interior y a la entrada
y salida de la Comunidad Europea, tomándose como
básico el principio de proximidad, y regulándose
también los supuestos en los que las Comunidades
Autónomas pueden limitar su movimiento dentro del
territorio nacional.
Para la consecución de los
objetivos de reducción, reutilización, reciclado
y valorización, así como para promover las
tecnologías menos contaminantes en la eliminación
de residuos, la Ley prevé que las Administraciones
Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, puedan establecer instrumentos de carácter
económico y medidas de incentivación.
Asimismo, se dictan normas sobre
la declaración de suelos contaminados y se regula
la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento
de lo establecido en esta Ley, tipificándose tanto
las conductas que constituyen infracción como las
sanciones que procede imponer como consecuencia de ello,
que pueden llegar hasta un máximo de doscientos millones
de pesetas, en el supuesto de infracciones muy graves.
Por otra parte, es preciso destacar
que algunas de las obligaciones que esta Ley impone a las
Entidades Locales en materia de residuos, suponen una modificación
del régimen general establecido en la Ley 7/1985,
reguladora de las Bases de Régimen Local.
Así, se atribuye de forma
genérica a las Entidades Locales, como servicio obligatorio,
la recogida, el transporte y la eliminación de los
residuos urbanos, mientras que en la actualidad sólo
existe esta obligación para municipios de más
de cinco mil habitantes. Igualmente, se obliga a los municipios
de más de cinco mil habitantes a implantar sistemas
de recogida selectiva de residuos, a partir del año
2001, lo que tampoco está contemplado en el artículo
26.2.b) de la Ley 7/1985.
En la articulación de la
presente Ley confluyen una pluralidad de títulos
competenciales del Estado, entre los que cabe destacar el
de legislación básica sobre protección
del medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23ª
de la Constitución. Otros títulos habilitantes
son los derivados del artículo 149.1.8ª, ordenación
de los registros públicos, 10ª, comercio exterior,
en la medida en que se dictan normas sobre la importación
y exportación de residuos a países terceros;
y 18ª, bases del régimen jurídico de
las Administraciones Públicas, por la modificación
de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY
Artículo 1. Objeto
1. Esta Ley tiene por objeto prevenir la producción
de residuos, establecer el régimen jurídico
de su producción y gestión y fomentar, por
este orden, su reducción, su reutilización,
reciclado y otras formas de valorización, así
como regular los suelos contaminados, con la finalidad de
proteger el medio ambiente y la salud de las personas.
2. El Gobierno podrá establecer normas para los
diferentes tipos de residuos en las que se fijarán
disposiciones particulares relativas a su producción
o gestión.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación
1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos,
con las siguientes exclusiones:
a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la
Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del
ambiente atmosférico.
b) Los residuos radioactivos regulados por la Ley 25/1964,
de 29 de abril, de Energía Nuclear.
c) Los vertidos de efluentes líquidos a las aguas
continentales regulados por la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas; los vertidos desde tierra al mar regulados por
la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y los vertidos
desde buques y aeronaves al mar regulados por los tratados
internacionales de los que España sea parte.
2. La presente Ley será de aplicación supletoria
a las materias que se enuncian a continuación en
aquellos aspectos regulados expresamente en su normativa
específica:
a) La gestión de los residuos resultantes de la
prospección, extracción, valorización,
eliminación y almacenamiento de recursos minerales,
así como de la explotación de canteras, en
lo regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
b) La eliminación y transformación de animales
muertos y desperdicios de origen animal, en lo regulado
en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre
normas sanitarias de eliminación y transformación
de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección
frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
c) Los residuos producidos en las explotaciones agrícolas
y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias
naturales y no peligrosas, cuando se utilicen en el marco
de las explotaciones agrarias, en lo regulado en el Real
Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección
de las aguas contra la contaminación producida por
los nitratos procedentes de fuentes agrarias y en la normativa
que apruebe el Gobierno en virtud de lo establecido en la
Disposición Adicional Quinta.
d) Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos
desclasificados, así como residuos de materias primas
peligrosas o de productos explosivos utilizados en la fabricación
de los anteriores, en lo regulado en el Reglamento de Explosivos,
aprobado mediante Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
e) Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias
en sus fases de recepción y de limpieza primaria
de las materias primas agrícolas, cuando estén
destinadas a su valoración como tratamiento de los
suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una
mejora ecológica de los mismos, de acuerdo con el
apartado R.10, del Anexo II B de la Decisión de la
Comisión de 24 de mayo de 1996.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente
a alguna de las categorías que figuran en el anejo
de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que
tenga la intención u obligación de desprenderse.
En todo caso, tendrán esta consideración los
que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER),
aprobado por las Instituciones Comunitarias.
b) "Residuos urbanos o municipales": los generados
en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios,
así como todos aquellos que no tengan la calificación
de peligrosos y que por su naturaleza o composición
puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares
o actividades
Tendrán también la consideración de
residuos urbanos los siguientes:
- Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas,
zonas verdes, áreas recreativas y playas.
- Animales domésticos muertos, así como muebles,
enseres y vehículos abandonados.
- Residuos y escombros procedentes de obras menores de
construcción y reparación domiciliaria.
c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren
en la lista de residuos peligrosos aprobada en el Real Decreto
952/1997, así como los recipientes y envases que
los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como
peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda
aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en
la normativa europea o en convenios internacionales de los
que España sea parte.
d) "Prevención": el conjunto de medidas
destinadas a evitar la generación de residuos o a
conseguir su reducción, o la de la cantidad de sustancias
peligrosas o contaminantes presentes en ellos.
e) "Productor": cualquier persona física
o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del
consumo doméstico, produzca residuos o que efectúe
operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro
tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición
de esos residuos. Tendrá también carácter
de productor el importador de residuos o adquirente en cualquier
Estado miembro de la Unión Europea.
f) "Poseedor": el productor de los residuos o
la persona física o jurídica que los tenga
en su poder y que no tenga la condición de gestor
de residuos.
g) "Gestor": la persona o entidad, pública
o privada, que realice cualquiera de las operaciones que
componen la gestión de los residuos, sea o no el
productor de los mismos.
h) "Gestión": la recogida, el almacenamiento,
el transporte, la valorización y la eliminación
de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades,
así como la vigilancia de los lugares de depósito
o vertido después de su cierre.
i) "Reutilización": el empleo de un producto
usado para el mismo fin para el que fue diseñado
originariamente.
j) "Reciclado": la transformación de los
residuos, dentro de un proceso de producción, para
su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje
y la biometanización pero no la incineración
con recuperación de energía.
k) "Valorización": todo procedimiento
que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos
en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin
utilizar métodos que puedan causar perjuicios al
medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en
este concepto los procedimientos enumerados en el Anexo
II.B de la Decisión de la Comisión (96/350/CE)
de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en
una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.
l) "Eliminación": todo procedimiento dirigido,
bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción,
total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud
humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios
al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos
en este concepto los procedimientos enumerados en el Anexo
II.A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE)
de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en
una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.
ll) "Recogida": toda operación consistente
en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para
su transporte.
m) "Recogida selectiva": el sistema de recogida
diferenciada de materiales orgánicos fermentables
y de materiales reciclables, así como cualquier otro
sistema de recogida diferenciada que permita la separación
de los materiales valorizables contenidos en los residuos.
n) "Almacenamiento": el depósito temporal
de residuos, con carácter previo a su valorización
o eliminación, por tiempo inferior a dos años
o a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a menos
que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores.
No se incluye en este concepto el depósito temporal
de residuos en las instalaciones de producción con
los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores
a los señalados en el párrafo anterior.
ñ) "Estación de transferencia":
instalación en la cual se descargan y almacenan los
residuos para poder posteriormente transportarlos a otro
lugar para su valorización o eliminación,
con o sin agrupamiento previo.
o) "Vertedero": instalación de eliminación
que se destine al depósito de residuos en la superficie
o bajo tierra.
p) "Suelo contaminado": todo aquel cuyas características
físicas, químicas o biológicas han
sido alteradas negativamente por la presencia de componentes
de carácter peligroso de origen humano, en concentración
tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio
ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares
que se determinen por el Gobierno.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.
Artículo 4. Competencias
1. Corresponderá a la Administración General
del Estado la elaboración de los planes nacionales
de residuos; la autorización de los traslados de
residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes
a la Unión Europea y la inspección derivada
del citado régimen de traslados, sin perjuicio de
la colaboración que pueda prestarse por la Comunidad
Autónoma donde esté situado el centro de la
actividad correspondiente, así como la aplicación,
en su caso, del correspondiente régimen sancionador.
La Administración General del Estado será,
asimismo, competente cuando España sea Estado de
tránsito a efectos de lo dispuesto en el artículo
36 del Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero
de 1993, relativo a la vigilancia y control de los traslados
de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de
la Comunidad Europea.
2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas
la elaboración de los planes autonómicos de
residuos y la autorización, vigilancia, inspección
y sanción de las actividades de producción
y gestión de residuos.
Las Comunidades Autónomas serán, asimismo,
competentes para otorgar las autorizaciones de traslado
de residuos desde o hacia países de la Unión
Europea, regulados en el Reglamento (CEE) 259/93, así
como las de los traslados en el interior del territorio
del Estado y la inspección y, en su caso, sanción
derivadas de los citados regímenes de traslados,
así como cualquier otra actividad relacionada con
los residuos no incluida en los apartados 1 y 3.
3. Las Entidades Locales serán competentes para
la gestión de los residuos urbanos, en los términos
establecidos en esta Ley y en las que, en su caso, dicten
las Comunidades Autónomas. Corresponde a los Municipios,
como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y,
al menos, la eliminación de los residuos urbanos,
en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas.
Artículo 5. Planificación
1. La Administración General del Estado, mediante
la integración de los respectivos planes autonómicos
de residuos, elaborará diferentes planes nacionales
de residuos, en los que se fijarán los objetivos
específicos de reducción, reutilización,
reciclado, otras formas de valorización y eliminación;
las medidas a adoptar para conseguir dichos objetivos; los
medios de financiación y el procedimiento de revisión.
2. Los planes nacionales serán aprobados por el
Consejo de Ministros, previa deliberación de la Conferencia
Sectorial de Medio Ambiente y en su elaboración deberá
incluirse un trámite de información pública.
3. Los planes nacionales serán revisados cada cuatro
años y podrán articularse mediante convenios
de colaboración suscritos, en su caso, entre la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas.
4. Los planes autonómicos de residuos contendrán
las determinaciones a que se hace referencia en el apartado
1, incluyendo la cantidad de residuos producidos y la estimación
de los costes de las operaciones de prevención, valorización
y eliminación, así como los lugares e instalaciones
apropiados para la eliminación de los residuos.
5. Las Entidades Locales podrán elaborar sus propios
planes de gestión de residuos urbanos, de acuerdo
con lo que, en su caso, se establezca en la legislación
y en los planes de residuos de las respectivas Comunidades
Autónomas.
Artículo 6. Objetivos
específicos
El Gobierno podrá establecer objetivos de reducción
en la generación de residuos, así como de
reutilización, reciclado y otras formas de valorización
obligatoria de determinados tipos de residuos.
TÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE LA PUESTA EN EL MERCADO
DE PRODUCTOS GENERADORES DE RESIDUOS.
Artículo 7. Obligaciones
1. Sin perjuicio de las normas adicionales de protección
que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas,
el productor, importador o adquirente intracomunitario,
agente o intermediario, o cualquier otra persona responsable
de la puesta en el mercado de productos que con su uso se
conviertan en residuos, podrá ser obligado de acuerdo
con las disposiciones que reglamentariamente apruebe el
Gobierno a:
a) Elaborar productos o utilizar envases que, por sus características
de diseño, fabricación, comercialización
o utilización, favorezcan la prevención en
la generación de residuos y faciliten su reutilización
o el reciclado o valorización de sus residuos, o
permitan su eliminación de la forma menos perjudicial
para la salud humana y el medio ambiente.
b) Hacerse cargo directamente de la gestión de los
residuos derivados de sus productos, o participar en un
sistema organizado de gestión de dichos residuos
o contribuir económicamente a los sistemas públicos
de gestión de residuos en medida tal que se cubran
los costos atribuibles a la gestión de los mismos.
c) Aceptar, en el supuesto de no aplicarse el apartado
anterior, un sistema de depósito, devolución
y retorno de los residuos derivados de sus productos, así
como de los propios productos fuera de uso, según
el cual, el usuario, al recibir el producto, dejará
en depósito una cantidad monetaria que será
recuperada con la devolución del envase o producto.
d) Informar anualmente a los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas donde radiquen sus instalaciones,
de los residuos producidos en el proceso de fabricación
y del resultado cualitativo y cuantitativo de las operaciones
efectuadas.
2. La instalación de industrias o actividades generadoras
o importadoras de productos de cuyo uso pudieran derivarse
residuos peligrosos, requerirá autorización
de la Administración ambiental competente en los
términos previstos en el apartado 1 del artículo
9, sin perjuicio de las demás licencias o autorizaciones
que sean exigibles de acuerdo con la legislación
vigente y previa presentación de un estudio cuyo
contenido se determinará reglamentariamente.
Esta autorización sólo se concederá
cuando se disponga de un método adecuado de valorización
o eliminación.
Artículo 8. Acuerdos
voluntarios y convenios de colaboración
Para el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones
previstas en el apartado 1 del artículo anterior,
los responsables de la puesta en el mercado de productos
que con el uso se transforman en residuos podrán
organizar sistemas propios de gestión mediante la
celebración de acuerdos voluntarios aprobados o autorizados
por las Administraciones Públicas competentes, o
mediante convenios de colaboración con éstas.
TÍTULO III
DE LA PRODUCCIÓN, POSESIÓN Y GESTIÓN
DE LOS RESIDUOS
CAPÍTULO I
DE LA PRODUCCIÓN Y POSESIÓN DE RESIDUOS.
Artículo 9. Producción
1. Queda sometida a autorización administrativa
del órgano competente en materia medioambiental de
la Comunidad Autónoma la instalación, ampliación
y modificación sustancial o traslado de las industrias
o actividades productoras de residuos peligrosos, así
como de aquellas otras industrias o actividades productoras
de residuos que no tengan tal consideración y que
figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por razón
de las excepcionales dificultades que pudiera plantear la
gestión de dichos residuos. Todo ello sin perjuicio
de las demás autorizaciones o licencias exigidas
por otras disposiciones. Estas autorizaciones se concederán
por un tiempo determinado, pasado el cual podrán
ser renovadas por períodos sucesivos.
2. Estas autorizaciones determinarán la cantidad
máxima por unidad de producción y características
de los residuos que se pueden generar, para lo que se tomarán
en consideración, entre otros criterios, la utilización
de tecnologías menos contaminantes, en condiciones
económica y técnicamente viables, así
como las características técnicas de la instalación
de que se trate. Entre los criterios que se utilicen para
decidir estas tecnologías menos contaminantes se
dará prioridad al principio de prevención
en materia de residuos.
3. Las autorizaciones sólo podrán ser denegadas
en aquellos casos en los que no estén suficientemente
acreditadas las operaciones a realizar con los residuos,
o cuando la gestión prevista para los mismos no se
ajuste a lo dispuesto en los planes nacionales o autonómicos
de residuos.
4. La transmisión de las autorizaciones reguladas
en este artículo estará sujeta a la previa
comprobación, por la autoridad competente, de que
las actividades y las instalaciones en que aquéllas
se realizan, cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus
normas de desarrollo.
Artículo 10. Importación,
adquisición intracomunitaria, intermediación
y agencia
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE 259/93,
y de las autorizaciones que, en su caso, sean exigibles
de conformidad con lo establecido en el artículo
anterior, los importadores y adquirentes intracomunitarios,
así como los agentes comerciales o intermediarios
que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado
o realicen con los mismos operaciones jurídicas que
impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido
transaccional comercial, deberán notificarlo previamente
al órgano ambiental competente de las Comunidades
Autónomas donde realicen sus actividades, para su
registro administrativo, indicando, al menos, las cantidades,
naturaleza, orígenes y destino de los residuos, así
como, en su caso, el método de transporte y el método
de valorización o eliminación que se vayan
a emplear.
El Gobierno, en las normas particulares que dicte para
determinados residuos y, en su caso las Comunidades Autónomas,
en las normas adicionales de protección, podrán
establecer la obligación de que estas actividades
se sometan a autorización administrativa de la Administración
Pública competente, cuando ello no sea exigible de
acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 11. Posesión
de residuos
1. Los poseedores de residuos estarán obligados,
siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos,
a entregarlos a un gestor de residuos, para su valorización
o eliminación, o a participar en un acuerdo voluntario
o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones.
En todo caso, el poseedor de los residuos estará
obligado, mientras se encuentren en su poder, a mantenerlos
en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
2. Todo residuo potencialmente reciclable o valorizable
deberá ser destinado a estos fines, evitando su eliminación
en todos los casos posibles.
3. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar
sus correspondientes costes de gestión.
CAPÍTULO II
DE LA GESTIÓN DE RESIDUOS
Artículo 12. Normas
generales sobre la gestión de los residuos
1. Las operaciones de gestión de residuos se llevarán
a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar
procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al
medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para
el agua, el aire o el suelo ni para la fauna o flora, sin
provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar
contra los paisajes y lugares de especial interés.
2. Queda prohibido el abandono, vertido o eliminación
incontrolada de residuos en todo el territorio nacional
y toda mezcla o dilución de residuos que dificulte
su gestión.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
4.3, las Comunidades Autónomas podrán declarar
servicio público, de titularidad autonómica
o local, todas o algunas de las operaciones de gestión
de determinados residuos.
4. Se declara de utilidad pública e interés
social, a efectos de la legislación de expropiación
forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones
de almacenamiento, valorización y eliminación
de residuos.
Artículo 13. Autorización
administrativa de las actividades de valorización
y eliminación de residuos
1. Quedan sometidas a régimen de autorización
por el órgano competente en materia medioambiental
de la Comunidad Autónoma las actividades de valorización
y eliminación de residuos. Esta autorización,
que sólo se concederá previa comprobación
de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la
actividad, podrá ser otorgada para una o varias de
las operaciones a realizar, y sin perjuicio de las demás
autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.
Estas autorizaciones se concederán por un tiempo
determinado, pasado el cual podrán ser renovadas
por períodos sucesivos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior,
las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas
por las Entidades Locales sólo estarán sujetas
a la intervención administrativa que, en su caso,
establezcan las correspondientes Comunidades Autónomas,
sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que sean
exigibles por aplicación de la normativa vigente.
3. Quienes hayan obtenido una autorización de acuerdo
con lo establecido en este artículo deberán
llevar un registro documental en el que figuren la cantidad,
naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, medio
de transporte y método de valorización o eliminación
de los residuos gestionados.
Esta documentación estará a disposición
de las administraciones públicas competentes, a petición
de las mismas. La documentación referida a cada año
natural deberá mantenerse durante los cinco años
siguientes.
4. La transmisión de las autorizaciones reguladas
en este artículo estará sujeta a la previa
comprobación, por la autoridad competente, de que
las actividades y las instalaciones en que aquéllas
se realizan, cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus
normas de desarrollo.
5. Las actividades de valorización y eliminación,
así como el resto de actividades de gestión
de residuos indicadas en el artículo 15, realizadas
por entidades societarias, requerirán autorización
administrativa o, en su caso, registro administrativo, independientes
de los que pudieran tener los socios que las forman.
Artículo 14. Valorización
y eliminación de los propios residuos en los centros
de producción
1. Las Comunidades Autónomas podrán eximir
de la exigencia de la autorización administrativa
prevista en el artículo anterior, a las empresas
y establecimientos que se ocupen de la valorización
o de la eliminación de sus propios residuos no peligrosos
en los centros de producción, siempre que dicten
normas generales sobre cada tipo de actividad, en las que
se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones
en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización.
En todo caso, estas actividades deberán llevarse
a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo
12.1.
2. Cuando sean de aplicación las exenciones establecidas
en el apartado anterior, las actividades reguladas en este
artículo deberán quedar obligatoriamente registradas
en la forma que, a tal efecto, determinen las Comunidades
Autónomas.
Artículo 15. Otras
actividades de gestión de residuos
Los titulares de actividades en las que se desarrollen
operaciones de gestión de residuos no peligrosos
distintas a la valorización o eliminación
deberán notificarlo al órgano competente en
materia medioambiental de la Comunidad Autónoma correspondiente,
quedando debidamente registradas estas actividades en la
forma que, a tal efecto, establezcan las mismas. No obstante,
las Comunidades Autónomas podrán someter a
autorización estas actividades.
Artículo 16. Traslado
de residuos dentro del territorio del Estado
1. La eliminación de residuos en el territorio nacional
se basará en los principios de proximidad y de suficiencia.
2. Las Comunidades Autónomas sólo podrán
oponerse a la recepción de cualquier tipo de residuo
producido en el territorio nacional, en centros ubicados
en su territorio y por ellas autorizados, cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias:
a) que los citados centros no tengan las instalaciones
adecuadas o, manifiestamente, carezcan de la capacidad necesaria
para el almacenamiento, valorización o eliminación
de los residuos,
b) que existan indicios racionales de que los residuos
no van a ser gestionados en la forma indicada en la documentación
que los acompaña con motivo de su traslado,
c) que los planes nacionales o autonómicos hayan
previsto objetivos de almacenamiento, valorización
o eliminación que serían de imposible cumplimiento
si se recibieran residuos originarios de otra Comunidad
Autónoma,
d) que la planta receptora fuera de titularidad pública
o su construcción o gestión hubiera sido financiada
en parte con fondos públicos para atender exclusivamente
necesidades de ejecución de la gestión de
una parte definida de los residuos incluidos en los planes
autonómicos y en los planes nacionales de residuos.
Este motivo de denegación será también
aplicable, en su caso, al traslado de residuos a plantas
de valorización o eliminación de titularidad
de las Entidades Locales o financiados por ellas.
3. Las Comunidades Autónomas no podrán oponerse
al traslado de residuos para su valorización o eliminación
en otras Comunidades Autónomas, siempre y cuando
estos traslados no se opongan a los objetivos marcados en
sus planes autonómicos.
4. El Gobierno establecerá la normativa a la que
deberá ajustarse el traslado de residuos entre los
territorios de distintas Comunidades Autónomas.
Artículo 17. Entrada
y salida de residuos del territorio nacional
1. La entrada y salida de residuos del territorio nacional
se regirá por lo dispuesto en la legislación
comunitaria y en los tratados internacionales en los que
España sea parte.
2. La Administración General del Estado, en los
traslados procedentes de países terceros; y las Comunidades
Autónomas, en los supuestos de traslados en el interior
de la Unión Europea, podrán prohibir, respectivamente,
la entrada en el territorio nacional o en el de la Comunidad
Autónoma, de residuos destinados a ser eliminados,
cuando no lo impida la normativa comunitaria o los tratados
o convenios internacionales de los que España sea
parte.
Igualmente, y con las mismas limitaciones indicadas en
el párrafo anterior, podrán prohibir la entrada
de residuos para ser valorizados cuando se dé alguno
de los siguientes supuestos:
a) Cuando del bajo rendimiento de los procesos que se pretenda
utilizar para ello pueda razonablemente deducirse que su
destino encubierto es la eliminación.
b) Cuando su valorización pudiera impedir el cumplimiento
de los objetivos específicos de valorización
de los residuos propios establecidos en los planes nacionales
o autonómicos de residuos o en las normas comunitarias,
así como cuando su valorización haga necesaria
la concesión de ayudas públicas para poder
cumplir dichos objetivos.
c) Cuando la recogida de los residuos provenientes de otro
Estado disfrute en el Estado de origen del residuo de incentivos
directos o indirectos que distorsionen las relaciones de
mercado de los residuos valorizables, con riesgo de incumplimiento
de los objetivos de los planes nacionales y, en su caso
autonómicos de residuos o de los impuestos en las
propias normas comunitarias.
d) Cuando el traslado de los residuos esté sometido
a intermediación que no permita conocer su origen.
e) Cuando no puedan valorizarse o eliminarse en territorio
nacional los residuos que puedan generarse en el proceso
de valorización.
3. La autorización de los traslados regulados en
el Reglamento 259/93/CEE se supeditará a la constitución
de un seguro de responsabilidad civil, o prestación
de una fianza, aval bancario u otro tipo de garantía
financiera que cubra los gastos de transporte y los de eliminación
o valorización.
Artículo 18. Valorización
El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de
protección que dicten las Comunidades Autónomas,
establecerá los requisitos de las plantas, procesos
y productos de la valorización, con especificación
de las exigencias de calidad y las tecnologías a
emplear, las cuales podrán ser modificadas teniendo
en cuenta las tecnologías menos contaminantes.
Artículo 19. Eliminación
1. Las autorizaciones de las actividades de eliminación
de residuos determinarán los tipos y cantidades de
residuos, las prescripciones técnicas, las precauciones
que deberán adoptarse en materia de seguridad, el
lugar donde se vayan a realizar las actividades de eliminación
y el método que se emplee.
2. El depósito de residuos en cualquier lugar durante
períodos de tiempo superiores a los señalados
en el artículo 3.n), será considerado como
una operación de eliminación, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado siguiente.
3. Los residuos para los que no exista un método
o instalación de valorización o eliminación
seguros para la protección de la salud humana o el
medio ambiente, tendrán que ser depositados en las
condiciones de seguridad que determine el Gobierno o, en
su caso, las Comunidades Autónomas.
4. El Gobierno y, en su caso las Comunidades Autónomas,
en las normas adicionales de protección que dicten
al efecto, establecerán las normas reguladoras de
las instalaciones de eliminación de residuos teniendo
en cuenta las tecnologías menos contaminantes.
CAPÍTULO III
NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE PRODUCCIÓN,
POSESIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS URBANOS.
Artículo 20. Residuos
urbanos y servicios prestados por las Entidades Locales
1. Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados
a entregarlos a las Entidades Locales, para su reciclado,
valorización o eliminación, en las condiciones
en que determinen las respectivas Ordenanzas. Las Entidades
Locales adquirirán la propiedad de aquéllos
desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos
de responsabilidad por los daños que puedan causar
tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado
las citadas Ordenanzas y demás normativa aplicable.
Igualmente, previa autorización del Ente local correspondiente,
estos residuos se podrán entregar a un gestor autorizado
o registrado, para su posterior reciclado o valorización.
2. Los productores o poseedores de residuos urbanos que,
por sus características especiales, pueden producir
trastornos en el transporte, recogida, valorización
o eliminación, estarán obligados a proporcionar
a las Entidades Locales una información detallada
sobre su origen, cantidad y características.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Entidades Locales
consideren que los residuos urbanos presentan características
que los hagan peligrosos de acuerdo con los informes técnicos
emitidos por los organismos competentes, o que dificulten
su recogida, transporte, valorización o eliminación,
podrán obligar al productor o poseedor de los mismos
a que, previamente a su recogida, adopten las medidas necesarias
para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, dichas
características, o a que los depositen en la forma
y lugar adecuados.
En los casos regulados en este apartado, así como
cuando se trate de residuos urbanos distintos a los generados
en los domicilios particulares, las Entidades Locales competentes,
por motivos justificados, podrán obligar a los poseedores
a gestionarlos por sí mismos.
3. Los Municipios con una población superior a cinco
mil habitantes estarán obligados a implantar sistemas
de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten
su reciclado y otras formas de valorización. No obstante,
en materia de residuos de envases se estará a lo
dispuesto en la normativa específica correspondiente.
4. Las Entidades Locales podrán realizar las actividades
de gestión de residuos urbanos directamente o mediante
cualquier otra forma de gestión prevista en la legislación
sobre régimen local.
CAPÍTULO IV
NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE LA PRODUCCIÓN
Y GESTIÓN
DE RESIDUOS PELIGROSOS.
Artículo 21. Producción
de residuos peligrosos
1. Son obligaciones de los productores de residuos peligrosos:
a) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos peligrosos,
evitando particularmente aquellas mezclas que supongan un
aumento de su peligrosidad o dificulten su gestión.
b) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan residuos
peligrosos en la forma que reglamentariamente se determine.
c) Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos
o importados y destino de los mismos.
d) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a
cabo la gestión de residuos la información
necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación.
e) Presentar un informe anual a la Administración
Pública competente en el que se deberán especificar,
como mínimo, cantidad de residuos peligrosos producidos
o importados, naturaleza de los mismos y destino final.
f) Informar inmediatamente a la Administración Pública
competente en caso de desaparición, pérdida
o escape de residuos peligrosos.
2. Los órganos de las Comunidades Autónomas
competentes para otorgar las autorizaciones podrán
exigir a los productores de residuos peligrosos la constitución
de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan
dar lugar sus actividades.
3. En la normativa de desarrollo de esta Ley y, en su caso,
en las normas adicionales de protección que dicten
al efecto las Comunidades Autónomas, se podrán
establecer otras obligaciones justificadas en una mejor
regulación o control de estos residuos.
Artículo 22. Gestión
de residuos peligrosos
1. Quedan sometidas a régimen de autorización
por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma,
además de las actividades de gestión indicadas
en el artículo 13.1, la recogida y el almacenamiento
de residuos peligrosos, así como su transporte cuando
se realice asumiendo la titularidad del residuo el transportista,
sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias
exigidas por otras disposiciones.
Cuando el transportista de residuos peligrosos sea un mero
intermediario que realice esta actividad por cuenta de terceros,
le será de aplicación lo establecido en el
artículo 15 de esta Ley.
2. Las autorizaciones reguladas en este artículo,
así como las reguladas en el artículo 13 que
estén referidas a residuos peligrosos, fijarán
el plazo y condiciones en las que se otorgan y quedarán
sujetas a la constitución por el solicitante de un
seguro de responsabilidad civil y a la prestación
de una fianza en la forma y cuantía que en ellas
se determine.
3. Las actividades de transporte de residuos peligrosos
requerirán, además, un documento específico
de identificación de los residuos expedido en la
forma que se determine reglamentariamente, sin perjuicio
del cumplimiento de la normativa vigente sobre el transporte
de mercancías peligrosas.
Artículo 23. Registro
y medidas de seguridad
1. Las personas o entidades que realicen actividades de
recogida y almacenamiento de residuos peligrosos deberán
llevar el mismo registro documental exigido, en el artículo
13.3, a quienes realicen actividades de valorización
y eliminación.
2. Las personas o entidades que realicen actividades de
recogida, almacenamiento, valorización o eliminación
de residuos peligrosos deberán establecer medidas
de seguridad, autoprotección y plan de emergencia
interior para prevención de riesgos, alarma, evacuación
y socorro.
Artículo 24. Situaciones
de emergencia
La producción y gestión de residuos
peligrosos se considera actividad que puede dar origen a
situaciones de emergencia, a los efectos previstos en las
leyes reguladoras sobre protección civil.
TÍTULO IV
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS EN LA PRODUCCIÓN
Y GESTIÓN DE RESIDUOS
Artículo 25. Medidas
económicas, financieras y fiscales
Las Administraciones Públicas, en el ámbito
de sus respectivas competencias podrán establecer
las medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas
para el fomento de la prevención, la aplicación
de tecnologías limpias, la reutilización,
el reciclado y otras formas de valorización de residuos,
así como para promover las tecnologías menos
contaminantes en la eliminación de residuos.
En el establecimiento de estas medidas se tendrán
en cuenta las peculiaridades de las pequeñas y medianas
empresas.
Artículo 26. Otras
medidas
1. Para la efectiva materialización de los objetivos
señalados en el artículo 1, el Gobierno, en
las normas que dicte para determinados tipos de residuos,
podrá adoptar alguna o algunas de las medidas siguientes:
a) Establecimiento de ayudas y subvenciones para la mejora
de las estructuras de comercialización de residuos
valorizables y de los productos de ellos obtenidos, así
como de ayudas económicas para la modificación
de los procesos productivos para la prevención de
la generación de residuos. Todo ello sin perjuicio
de los límites que imponga la legislación
de la Unión Europea.
b) Creación de sistemas de depósito, devolución
y retorno de residuos de difícil valorización
o eliminación.
c) Sin perjuicio de lo que al respecto establezca la normativa
de la Unión Europea, limitación de la cantidad
de residuos que entren en España destinados a su
valorización cuando ello ponga en peligro la existencia
de un mercado nacional suficiente para alcanzar los porcentajes
y objetivos de valorización de residuos o los impuestos
por la Unión Europea.
2. Las Administraciones Públicas promoverán
el uso de materiales reutilizables, reciclables y valorizables,
así como de productos fabricados con material reciclado
que cumplan las especificaciones técnicas requeridas,
en el marco de la contratación pública de
obras y suministros.
TÍTULO V
SUELOS CONTAMINADOS
Artículo 27. Declaración
de suelos contaminados
1. Las Comunidades Autónomas declararán,
delimitarán y harán un inventario de los suelos
contaminados debido a la presencia de componentes de carácter
peligroso de origen humano, evaluando los riesgos para la
salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios
y estándares que, en función de la naturaleza
de los suelos y de los usos, se determinen por el Gobierno
previa consulta a las Comunidades Autónomas.
A partir del inventario, las Comunidades Autónomas
elaborarán una lista de prioridades de actuación,
en atención al riesgo que suponga la contaminación
del suelo para la salud humana y el medio ambiente.
Igualmente, las Comunidades Autónomas declararán
que un suelo ha dejado de estar contaminado tras la comprobación
de que se han realizado de forma adecuada las operaciones
de limpieza y recuperación del mismo.
2. La declaración de un suelo como contaminado obligará
a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su
limpieza y recuperación, en la forma y plazos en
que determinen las respectivas Comunidades Autónomas.
Estarán obligados a realizar las operaciones de
limpieza y recuperación reguladas en el párrafo
anterior, previo requerimiento de las Comunidades Autónomas,
los causantes de la contaminación, que cuando sean
varios responderán de estas obligaciones de forma
solidaria y, subsidiariamente, por este orden, los poseedores
de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores,
todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo
36.3.
En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación
de suelos contaminados fueran a realizarse con financiación
pública, sólo se podrán recibir ayudas
previo compromiso de que las posibles plusvalías
que adquieran los suelos revertirán en la cuantía
subvencionada en favor de la Administración Pública
que haya financiado las citadas ayudas.
3. La declaración de un suelo como contaminado podrá
ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad
a iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma.
Esta nota marginal se cancelará cuando la Comunidad
Autónoma correspondiente declare que el suelo ha
dejado de tener tal consideración.
4. El Gobierno aprobará y publicará una lista
de actividades potencialmente contaminantes de suelos. Los
propietarios de las fincas en las que se haya realizado
alguna de estas actividades estarán obligados, con
motivo de su transmisión, a declararlo en escritura
pública. Este hecho será objeto de nota marginal
en el Registro de la Propiedad.
Los titulares de estas actividades deberán remitir
periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente
informes de situación en los que figuren los datos
relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración
de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1.
Las Comunidades Autónomas establecerán los
criterios que permitan definir la periodicidad para la elaboración
de los informes de situación del suelo.
5. La transmisión del título del que trae
su causa la posesión, o el mero abandono de la posesión,
no eximen de las obligaciones previstas en este Título.
6. Lo establecido en este Título no será
de aplicación al acreedor que en ejecución
forzosa de su crédito devenga propietario de un suelo
contaminado, siempre que lo enajene en el plazo de un año
a partir de la fecha en que accedió a la propiedad.
Artículo 28. Reparación
en vía convencional de los daños al medio
ambiente por suelos contaminados
Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación
de los suelos declarados como contaminados podrán
llevarse a cabo mediante acuerdos voluntarios suscritos
entre los obligados a realizar dichas operaciones y autorizados
por las Comunidades Autónomas o mediante convenios
de colaboración entre aquéllos y las Administraciones
Públicas competentes. En todo caso, los costes de
limpieza y recuperación de los suelos contaminados
correrán a cargo del obligado, en cada caso, a realizar
dichas operaciones.
Los convenios de colaboración podrán concretar
incentivos económicos que puedan servir de ayuda
para financiar los costes de limpieza y recuperación
de suelos contaminados.
TÍTULO VI
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 29. Inspección
de la gestión de los residuos
1. Los titulares de las actividades a que se refiere esta
Ley estarán obligados a prestar toda la colaboración
a las autoridades competentes a fin de permitirles realizar
los exámenes, controles, toma de muestras y recogida
de información y cualquier otra operación
para el cumplimiento de su misión.
2. Las personas que realicen las labores de inspección
tendrán el carácter de agentes de la autoridad
y los hechos constatados por ellos y formalizados en acta,
gozarán de la presunción de certeza a efectos
probatorios.
3. En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones
de las operaciones de recogida y transporte se centrarán
particularmente en el origen y destino de los residuos.
Artículo 30. Costos
de los servicios de inspección previa a la concesión
de autorizaciones
El costo de las inspecciones previas a la concesión
de autorizaciones podrá ser imputado a los solicitantes
de éstas.
Artículo 31. Seguimiento
e inspección de acuerdos voluntarios y de convenios
de colaboración
1. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración
a los que se refieren los artículos 8 y 28 deberán
contener mecanismos de seguimiento e inspección del
funcionamiento del sistema de gestión. Los costos
del seguimiento e inspección se imputarán
a los productores y participantes en el acuerdo.
2. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración,
podrán prever la figura del colaborador en la inspección,
cuya función será la de participar en el seguimiento
de la actividad objeto del acuerdo voluntario o convenio
de colaboración.
Estos colaboradores no tendrán la condición
de inspectores a los efectos de lo establecido en el artículo
29.2.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 32. Responsabilidad
1. Las infracciones a lo establecido en esta Ley serán
sancionadas con arreglo a lo dispuesto en este Título
sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades
civiles y penales.
2. La responsabilidad será solidaria en los siguientes
supuestos:
a) Cuando el poseedor o el gestor de los residuos los entregue
a persona física o jurídica distinta de las
señaladas en esta Ley.
b) Cuando sean varios los responsables y no sea posible
determinar el grado de participación de cada uno
en la realización de la infracción.
3. Cuando los daños causados al medio ambiente se
produzcan por acumulación de actividades debidas
a diferentes personas, la Administración competente
podrá imputar individualmente esta responsabilidad
y sus efectos económicos.
Artículo 33. Responsabilidad
administrativa
1. A efectos de lo establecido en este Título, los
residuos tendrán siempre un titular responsable,
cualidad que corresponderá al productor, poseedor,
o gestor de los mismos.
2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad
administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados
para realizar las operaciones que componen la gestión
de los residuos, y siempre que la entrega de los mismos
se realice cumpliendo los requisitos establecidos en esta
Ley y sus normas de desarrollo, así como los que
establezcan, en su caso las normas adicionales de la respectiva
Comunidad Autónoma. En todo caso, la cesión
ha de constar en documento fehaciente.
Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán
exentos de responsabilidad por los daños que puedan
derivarse de tales residuos, siempre que los hayan entregado
a las Entidades Locales observando las respectivas Ordenanzas
y demás normativa aplicable.
Artículo 34. Infracciones
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan
establecer las Comunidades Autónomas, las infracciones
sobre actividades relacionadas con los residuos se clasifican
en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente
Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada
o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas
en las autorizaciones, así como la actuación
en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando
la actividad no esté sujeta a autorización
específica, siempre que se haya producido un daño
o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto
en peligro grave la salud de las personas o cuando la actividad
tenga lugar en espacios protegidos.
b) El abandono, vertido o eliminación incontrolados
de residuos peligrosos.
c) El abandono, vertido o eliminación incontrolado
de cualquier otro tipo de residuos siempre que se haya producido
un daño o deterioro grave para el medio ambiente
o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las
medidas provisionales.
e) La ocultación o la alteración maliciosa
de datos aportados a los expedientes administrativos para
la obtención de autorizaciones, permisos o licencias
relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas
en esta Ley.
f) La elaboración, importación o adquisición
intracomunitaria de productos con sustancias o preparados
prohibidos por la peligrosidad de los residuos que generan.
g) La no realización de las operaciones de limpieza
y recuperación cuando un suelo haya sido declarado
como contaminado, tras el correspondiente requerimiento
de la Comunidad Autónoma o el incumplimiento, en
su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios
o convenios de colaboración.
h) La mezcla de las diferentes categorías de residuos
peligrosos entre sí o de éstos con los que
no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia
de ello se haya producido un daño o deterioro grave
para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave
la salud de las personas.
i) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos
a personas físicas o jurídicas distintas de
las señaladas en esta Ley, así como la aceptación
de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan
en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas
en esta Ley.
j) La omisión, en el caso de residuos peligrosos,
de los necesarios planes de seguridad y previsión
de accidentes, así como de los planes de emergencia
interior y exterior de las instalaciones.
3. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente
Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada
o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas
en las autorizaciones, así como la actuación
en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando
la actividad no esté sujeta a autorización
específica, sin que se haya producido un daño
o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya
puesto en peligro grave la salud de las personas.
b) El abandono, vertido o eliminación incontrolado
de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio
ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas.
c) El incumplimiento de la obligación de proporcionar
documentación o la ocultación o falseamiento
de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones
contenidas en la autorización, así como el
incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento
de dicha documentación.
d) La falta de constitución de fianzas o garantías,
o de su renovación, cuando sean obligatorias.
e) El incumplimiento por los agentes económicos
señalados en los artículos 7.1 y 11.1 de las
obligaciones derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios
de colaboración suscritos.
f) La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes
de otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país
tercero, así como la salida de residuos hacia los
citados lugares, sin cumplimentar la notificación
o sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por
la legislación comunitaria o los tratados o convenios
internacionales de los que España sea parte.
g) En el caso de adquisición intercomunitaria y
de importaciones de países terceros de residuos,
el incumplimiento de la obligación de notificar la
realización de su valorización o eliminación,
en el plazo máximo de ciento ochenta días
tras la recepción de los mismos, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 5.6, 6.6, 19.9 y 22.1
del Reglamento 259/93/CEE.
h) La obstrucción a la actividad inspectora o de
control de las Administraciones Públicas.
i) La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o
parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.
j) La mezcla de las diferentes categorías de residuos
peligrosos entre sí o de éstos con los que
no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia
de ello no se haya producido un daño o deterioro
grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro
grave la salud de las personas.
k) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos
a personas físicas o jurídicas distintas de
las señaladas en esta Ley, así como la aceptación
de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan
en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas
en esta Ley.
l) La comisión de alguna de las infracciones indicadas
en el apartado 2 cuando, por su escasa cuantía o
entidad, no merezcan la calificación de muy graves.
4. Son infracciones leves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin
que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro
administrativo.
b) El retraso en el suministro de la documentación
que haya que proporcionar a la Administración de
acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o
por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.
c) La comisión de alguna de las infracciones indicadas
en el apartado 3 cuando, por su escasa cuantía o
entidad, no merezcan la calificación de graves.
d) Cualquier infracción de lo establecido en esta
Ley o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones,
cuando no esté tipificada como muy grave o grave.
Artículo 35. Sanciones
1. Las infracciones a que se refiere el artículo
anterior podrán dar lugar a la imposición
de todas o algunas de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracciones muy graves:
- Multa desde 5.000.001 hasta 200.000.000 pesetas, excepto
en residuos peligrosos que será desde 50.000.001
hasta 200.000.000 pesetas.
- Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera
de las actividades previstas en la presente Ley por un período
de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
- En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras
a), d), e), h) y j) del artículo 34.2, clausura temporal
o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos.
- En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras
a), d), e), f), h), i) y j) del artículo 34.2, revocación
de la autorización o suspensión de la misma
por un tiempo no inferior a un año ni superior a
diez.
b) En el caso de infracciones graves:
- Multa desde 100.001 hasta 5.000.000 pesetas, excepto
en los residuos peligrosos que será desde 1.000.001
hasta 50.000.000 pesetas.
- Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera
de las actividades previstas en la presente Ley por un período
de tiempo de hasta un año.
- En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras
a), d), f), g), h), i), j) y k) del artículo 34.3,
revocación de la autorización o suspensión
de la misma por un tiempo de hasta un año.
c) En el caso de infracciones leves:
- Multa de hasta 100.000 pesetas, excepto en residuos peligrosos
que será hasta 1.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias
del responsable, grado de culpa, reiteración, participación
y beneficio obtenido, y grado del daño causado al
medio ambiente o del peligro en que se haya puesto la salud
de las personas.
Artículo 36. Obligación
de reponer, multas coercitivas y ejecución subsidiaria
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa
que se imponga, los infractores estarán obligados
a la reposición o restauración de las cosas
al ser y estado anteriores a la infracción cometida,
en la forma y condiciones fijadas por el órgano que
impuso la sanción.
2. Si los infractores no procedieran a la reposición
o restauración, de acuerdo con lo establecido en
el apartado anterior, los órganos competentes podrán
acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo
al artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurrido
los plazos señalados en el requerimiento correspondiente.
La cuantía de cada una de las multas no superará
un tercio de la multa fijada por infracción cometida.
3. Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que no
se realicen las operaciones de limpieza y recuperación
de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución
subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.
Artículo 37. Potestad
sancionadora
1. En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en
la presente Ley, la potestad sancionadora corresponda a
la Administración General del Estado, será
ejercida por:
a) el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental
del Ministerio de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones
leves.
b) el Ministro de Medio Ambiente, en los supuestos de infracciones
graves.
c) el Consejo de Ministros en el supuesto de infracciones
muy graves.
En estos casos, la iniciación de los correspondientes
procedimientos sancionadores será competencia del
Director General de Calidad y Evaluación Ambiental.
2. En el supuesto regulado en el artículo 34.3.b),
cuando se trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora
corresponderá a los Alcaldes.
Artículo 38. Publicidad
El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá
acordar la publicación, en el Diario Oficial correspondiente
y a través de los medios de comunicación social
que considere oportunos, de las sanciones impuestas por
la comisión de infracciones graves y muy graves,
así como los nombres y apellidos o razón social
de las personas físicas o jurídicas responsables,
una vez que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter
de firmes.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 39. Adopción
de medidas provisionales
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las
Administraciones Públicas competentes podrán
adoptar y exigir alguna o algunas de las siguientes medidas
provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que
impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.
d) Suspensión temporal de la autorización
para el ejercicio de la actividad por la empresa.
Artículo 40. Procedimiento
1. No se podrá adoptar ninguna medida provisional
sin el trámite de audiencia previa a los interesados,
salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su
adopción inmediata, basadas en la producción
de un daño grave para la salud humana o el medio
ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad
regulada en esta Ley sin la preceptiva autorización
o con ella caducada o suspendida, en cuyo caso, la medida
provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada
tras la audiencia a los interesados.
En el trámite de audiencia previsto en este apartado
se dará a los interesados un plazo máximo
de quince días para que puedan aportar cuantas alegaciones,
documentos o informaciones estimen convenientes.
2. Las medidas provisionales descritas en el presente Capítulo
serán independientes de las resoluciones que sobre
la solicitud de adopción de medidas provisionales
puedan adoptar los Jueces de los órdenes civil o
penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad
por personas legitimadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Obligaciones
de los productores de residuos peligrosos o de productos
de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos.
Reglamentariamente se especificarán las industrias
o actividades generadoras o importadoras de residuos peligrosos
o de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos,
a las que no será de aplicación lo establecido
en el artículo 7.1, 9.1 y 22, en función del
volumen de su actividad.
Segunda. Comunicaciones
a la Unión Europea.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales
remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, para su
envío a la Comisión Europea, los datos necesarios
para cumplimentar lo establecido en la Directiva 91/692/CE,
de 23 de diciembre de 1991, sobre normalización y
racionalización de los informes relativos a la aplicación
de determinadas directivas referentes al medio ambiente.
Tercera. Illes Balears,
Canarias, Ceuta y Melilla.
Los respectivos planes nacionales de residuos establecerán
medidas para financiar el transporte marítimo a la
Península, o entre islas, de los residuos generados
en las Illes Balears, Canarias y Ceuta y Melilla, así
como los demás costes derivados de la existencia
de territorios extrapenínsulares o disgregados que
impidan o hagan excesivamente costosa la valorización
de los residuos en dichos territorios por razones territoriales,
de economía de escala o de gestión ambientalmente
correcta de los residuos.
Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado
a la Península de los residuos de envases y envases
usados puestos en el mercado a través de algún
sistema integrado de gestión de residuos de envases
y envases usados, que se regulará de acuerdo con
lo establecido en la Disposición adicional cuarta
de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos
de envases.
Cuarta. Aplicación
de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de
lo establecido en las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.
Quinta. Residuos agrarios.
1. La utilización como fertilizante agrícola
de los residuos señalados en el apartado c) del artículo
2.2, no estará sometida a la autorización
administrativa regulada en el artículo 13 de esta
Ley y estará sujeta a la normativa que a estos efectos
apruebe el Gobierno y a las normas adicionales que en su
caso, aprueben las Comunidades Autónomas. La normativa
del Gobierno se realizará a propuesta conjunta de
los Departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca
y Alimentación, como complemento a lo ya establecido
en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección
de las aguas contra la contaminación producida por
los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades
de residuos que puedan ser utilizados como fertilizante
y las condiciones en las que la actividad queda dispensada
de la autorización, y se establecerá que la
mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner
en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos
o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente,
y en particular sin producir contaminación al agua.
2. El Gobierno aprobará la normativa citada en el
apartado anterior en el plazo de nueve meses desde la entrada
en vigor de esta Ley.
3. Si los residuos regulados en esta Disposición
Adicional son utilizados en la forma señalada en
los apartados anteriores, se considerará que no se
ha producido una operación de vertido, a los efectos
establecidos en el artículo 92 de la Ley 29/1985,
de 2 de agosto, de Aguas.
Sexta. Redistribución
de competencias dentro de cada Comunidad Autónoma.
Las referencias contenidas en la presente Ley a las Comunidades
Autónomas se entenderán sin perjuicio de la
redistribución de competencias que a nivel interno
se realice entre los distintos niveles institucionales de
las mismas de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Séptima. Modificación
de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos
de envases.
La Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de
envases, queda modificada de la forma siguiente:
1. El primer inciso del apartado 1 del artículo
6 queda redactado de la forma siguiente:
"Cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final
y en concepto de depósito, una cantidad individualizada
por cada envase que sea objeto de transacción".
2. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo
10, queda redactado de la forma siguiente:
"El abono de esta cantidad, idéntica en todo
el ámbito territorial del sistema integrado de gestión
de que se trate, dará derecho a la utilización
del símbolo del sistema integrado".
3. Se introduce una nueva Disposición Adicional
Séptima, con la siguiente redacción:
"Disposición Adicional Séptima. Planes
empresariales de prevención de residuos de envases.
Los responsables de la puesta en el mercado de productos
envasados o de envases industriales o comerciales, que tras
su uso generen una cantidad de residuos de envases superior
a la que determine el Gobierno o, en su caso, las Comunidades
Autónomas, estarán obligados a elaborar planes
empresariales de prevención para minimizar y prevenir
en origen la producción y la nocividad de los residuos
de envases que se generen.
Estos planes empresariales de prevención tendrán
que ser aprobados por las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con lo que se establezca en las normas de desarrollo".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Autorización
de las instalaciones y actividades existentes.
Los titulares de actividades de gestión de residuos
no peligrosos que se vengan desarrollando en el momento
de entrada en vigor de la presente Ley, deberán solicitar
autorización o realizar la preceptiva notificación
a la Comunidad Autónoma correspondiente, para cumplir
lo establecido en los artículos 13 y 15 de esta Ley,
en el plazo máximo de dieciocho meses.
En la norma en la que, en su caso, se apruebe la lista
de actividades productoras de residuos no peligrosos que
tengan que someterse a la autorización administrativa
regulada en el artículo 9.1 se podrá determinar,
asimismo, que los titulares de actividades que se vinieran
desarrollando con anterioridad a la aprobación de
dicha lista dispongan de un plazo para adaptarse a las nuevas
obligaciones.
Segunda. Gratuidad de
las notas marginales.
Las notas marginales señaladas en los apartados
3 y 4 del artículo 27, practicadas como consecuencia
de actividades que hubieran comenzado antes de la entrada
en vigor de esta Ley, no devengarán derechos arancelarios.
Tercera. Entrada en vigor
de lo establecido en el artículo 11.2, respecto de
los residuos peligrosos, y de la implantación de
sistemas de recogida selectiva.
Lo establecido en el artículo 11.2 no será
de aplicación a los residuos peligrosos hasta el
día 1 de enero del año 2000.
Igualmente, la obligación de los Municipios de población
superior a 5000 habitantes de implantar sistemas de recogida
selectiva, establecida en el artículo 20.3, no será
exigible hasta el día 1 de enero del año 2001.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las
siguientes disposiciones:
- Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos
sólidos urbanos.
- Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos
tóxicos y peligrosos.
- Artículos 50, 51 y 56 del Reglamento para la ejecución
de la Ley 20/1986, aprobado mediante Real Decreto 833/1988,
de 20 de julio. Los restantes artículos del citado
Reglamento y el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por
el que se modifica, continuarán vigentes en la medida
en que no se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Normativa de
edificación.
La normativa de edificación que dicten las respectivas
Administraciones Públicas, deberá contener
específicamente la regulación de los requisitos
técnicos de diseño y ejecución que
faciliten la recogida domiciliaria de residuos de acuerdo
con lo establecido en esta Ley.
Segunda. Fundamento constitucional
y carácter básico.
Esta Ley tiene la consideración de legislación
básica sobre protección del medio ambiente
de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23
de la Constitución, con excepción de los siguientes
artículos:
- Artículos 27.3, inciso final del artículo
27.4 y Disposición transitoria segunda, que tienen
el carácter de legislación sobre ordenación
de registros públicos, materia que corresponde en
exclusiva al Estado de acuerdo con el artículo 149.1.8ª.
- Artículos 4.1, 10 y 17.2, en la medida en que
regulan el traslado de residuos desde o hacia países
terceros no miembros de la Unión Europea, que tienen
el carácter de legislación sobre comercio
exterior, competencia exclusiva del Estado de acuerdo con
el artículo 149.1.10ª.
- Artículos 4.3 y 20, en cuanto que regulan competencias
y servicios a prestar por los Entes Locales, que tienen
el carácter de legislación sobre bases de
las Administraciones Públicas, de acuerdo con el
artículo 149.1.18ª.
Tercera. Desarrollo reglamentario.
1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas, de desarrollo y ejecución de la
legislación básica del Estado, se faculta
al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley
y, en particular, para adaptar su Anejo a las modificaciones
que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
2. Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán
el Catálogo Europeo de Residuos (CER) aprobado por
Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de
diciembre y la Lista de Residuos Peligrosos aprobada por
la Decisión 94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre,
y sus posteriores modificaciones.
Igualmente, por el citado Departamento se publicará
la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24
de mayo, por la que se adaptan los Anexos IIA y IIB de la
Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos,
y sus posteriores modificaciones.
3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar
la cuantía de las multas establecidas en el artículo
35, de acuerdo con la variación anual del Índice
de precios al consumo.
Cuarta.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor
de esta Ley el Gobierno presentará al Congreso de
los Diputados un Proyecto de Ley en el que se establezca
un régimen fiscal para los aceites industriales y
lubricantes afectado en su totalidad a la financiación
de actuaciones ambientales para la gestión de aceites
usados desarrolladas por las Comunidades Autónomas
para el cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo
1.
En el mismo plazo señalado en el párrafo
anterior el Gobierno regulará un sistema de devolución,
depósito y retorno para las pilas usadas.
ANEJO
CATEGORÍAS DE RESIDUOS
Q1 Residuos de producción o de consumo no especificados
a continuación.
Q2 Productos que no respondan a las normas.
Q3 Productos caducados.
Q4 Materias que se hayan vertido por accidente, que se
hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente,
con inclusión del material, del equipo, etc., que
se haya contaminado a causa del incidente en cuestión.
Q5 Materias contaminantes o ensuciadas a causa de actividades
voluntarias (por ejemplo, residuos de operaciones de limpieza,
materiales de embalaje, contenedores, etc.).
Q6 Elementos inutilizados (por ejemplo, baterías
fuera de uso, catalizadores gastados, etc.).
Q7 Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por
ejemplo, ácidos contaminados, disolventes contaminados,
sales de temple agotadas, etc.).
Q8 Residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias,
posos de destilación, etc.).
Q9 Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo,
barros de lavado de gas, polvo de filtros de aire, filtros
gastados, etc.).
Q10 Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo,
virutas de torneado o fresado, etc.).
Q11 Residuos de extracción y preparación
de materias primas (por ejemplo, residuos de explotación
minera o petrolera, etc.).
Q12 Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado
con PCB, etc.).
Q13 Toda materia, sustancia o producto cuya utilización
esté prohibida por la ley.
Q14 Productos que no son de utilidad o que ya no tienen
utilidad para el poseedor (por ejemplo, artículos
desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas,
los almacenes, los talleres, etc.).
Q15 Materias, sustancias o productos contaminados procedentes
de actividades de regeneración de suelos.
Q16 Toda sustancia, materia o producto que no esté
incluido en las categorías anteriores.