Ministerio de Medio Ambiente
Ley de libre acceso a la
información en materia de medio ambiente
Contiene las modificaciones introducidas por la Ley 55/1999,
de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
Disposición:
- Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre Derecho de
acceso a la información en materia de medio ambiente
(BOE nº 297, de 13.12.1995).
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Artículo
1. Derecho de acceso a información sobre el medio
ambiente.
Artículo
2. Ambito de aplicación.
Artículo
3. Denegación de la información.
Artículo
4. Resolución de las solicitudes.
Artículo
5. Soporte material de la información.
Artículo
6. Difusión periódica de información
ambiental
Disposición
transitoria única.
Disposición
final primera. Aplicación supletoria.
Disposición
final segunda. Fundamento constitucional.
Disposición
final tercera. Autorización de desarrollo.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Directiva 90/313/CEE, del Consejo, de 7 de junio de
1990, sobre libertad de acceso a la información en
materia de medio ambiente, impone a los Estados miembros
la obligación de establecer las disposiciones necesarias
para reconocer el derecho de cualquier persona física
o jurídica a acceder a la información sobre
medio ambiente que esté en poder de las Administraciones
públicas sin que para ello sea obligatorio probar
un interés determinado, fijando un plazo máximo
de dos meses para conceder la información solicitada
y estableciendo los supuestos en que dicha información
puede ser denegada.
En el ordenamiento interno español, la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, ya reconoce en su artículo
35 el derecho de los ciudadanos al acceso a los registros
y archivos de las Administraciones públicas en los
términos previstos en la Constitución y en
ésa u otras Leyes, regulando ese derecho con carácter
general en su artículo 37, sin perjuicio de las disposiciones
específicas que rijan el acceso a determinados archivos,
y estableciendo los supuestos en los que no podrá
ejercitarse, si bien tal derecho de acceso y las causas
por las que se puede denegar su ejercicio quedan limitados
a los registros y a los documentos que, formando parte de
un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre
que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados
en la fecha de la solicitud.
Por otro lado, la citada Ley, al atribuir este derecho
a los ciudadanos, está reconociendo únicamente
su ejercicio a los nacionales españoles; por último,
al establecer su artículo 42.2 que el plazo máximo
de resolución será de tres meses cuando la
norma de procedimiento no fije plazos, limita igualmente
el término que la Directiva impone a los Estados
miembros para la efectividad o denegación del acceso
a la información en materia ambiental.
La Ley establece que la falta de resolución expresa
de las solicitudes de información sobre el medio
ambiente tendrá efecto desestimatorio, habida cuenta
que en estos casos la realización efectiva del derecho
no se obtiene con el acto presunto estimatorio, sino con
la entrega de la documentación solicitada, y ello
sin perjuicio del deber de la Administración de resolver
en todo caso las solicitudes formuladas y del derecho de
los solicitantes a acudir directamente a la vía jurisdiccional,
dado que las resoluciones en esta materia, expresas o presuntas,
agotan la vía administrativa.
Por consiguiente, la regulación que del citado derecho
de acceso a la información contenida en los archivos
y registros administrativos efectúa la referida Ley
30/1992, es más restrictiva que la que se establece
en la Directiva 90/313/CEE, por lo que resulta necesario
aprobar una Ley para incorporar las normas de la citada
Directiva que no son coincidentes con la regulación
del derecho interno.
Esta Ley, en consecuencia, tiene por objeto la incorporación
al derecho español de aquellas normas de la Directiva
90/313/CEE no contenidas en la Ley 30/1992, de forma que
se garantice la libertad de acceso a la información
en materia de medio ambiente, así como la difusión
de dicha información.
En el procedimiento de elaboración de la presente
disposición han emitido dictámenes el Consejo
Asesor de Medio Ambiente y el Consejo de Estado. El texto
de la Ley está de acuerdo con el dictamen del supremo
órgano consultivo del Gobierno.
Artículo
1. Derecho de acceso a la información sobre el
medio ambiente. Todas las personas, físicas o jurídicas,
nacionales de uno de los Estados que integran el Espacio
Económico Europeo o que tengan su domicilio en uno
de ellos, tienen derecho a acceder a la información
ambiental que esté en poder de las Administraciones
públicas competentes, sin obligación de acreditar
un interés determinado y con garantía, en
todo caso, de confidencialidad sobre su identidad. El mismo
derecho se reconoce a las personas no comprendidas en el
párrafo anterior, siempre que sean nacionales de
Estados que, a su vez, otorguen a los españoles derecho
a acceder a la información ambiental que posean.
Artículo
2. Ambito de aplicación.
- 1. A los efectos determinados en el artículo
anterior, queda comprendido en el derecho de acceso a
la información sobre el medio ambiente toda información
disponible por las Administraciones públicas bajo
cualquier forma de expresión y en todo tipo de
soporte material, referida:
a) Al estado de las aguas, el aire, el suelo y las tierras,
la fauna, la flora y los espacios naturales, incluidas
sus interacciones recíprocas, así como a
las actividades y medidas que hayan afectado o puedan
afectar al estado de estos elementos del medio ambiente.
b) A los planes o programas de gestión del medio
ambiente y a las actuaciones o medidas de protección
ambiental.
- 2. Por Administraciones públicas, se entienden
las relacionadas en el artículo 2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Los empresarios, individuales
o sociales, que gestionen servicios públicos relacionados
con el medio ambiente bajo cualquiera de las modalidades
establecidas en la legislación de contratos de
las Administraciones públicas, están obligados
a facilitar la información relativa al medio ambiente
que la Administración pública titular del
servicio les solicite, a los efectos de que ésta
pueda cumplir con las obligaciones determinadas en esta
Ley.
Artículo
3. Denegación de la información.
- 1. Las Administraciones públicas podrán
denegar la información sobre medio ambiente cuando
afecte a los siguientes expedientes:
a) Los que contengan información sobre las actuaciones
del Gobierno del Estado, de las Comunidades Autónomas
o de las Entidades locales, en el ejercicio de sus competencias
no sujetas a Derecho administrativo.
b) Los tramitados para la investigación de los
delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección
de los derechos y libertades de terceros o las necesidades
de las investigaciones que se estén realizando.
c) Los relativos a las materias protegidas por el secreto
comercial o industrial. Por lo que se refiere a los datos
sobre emisiones o vertidos, volumen o composición
de materias primas o combustibles utilizados y a la producción
o gestión de residuos tóxicos y peligrosos,
sólo podrá aplicarse esta causa de denegación
de información medioambiental cuando la vinculación
de tales datos con el secreto comercial o industrial esté
regulada en una norma con rango de ley.
d) Los que contengan información que afecte a la
defensa nacional, a la seguridad del Estado o a las relaciones
internacionales.
e) Aquéllos cuyo contenido se refiera a algún
procedimiento judicial o administrativo sancionador, tanto
los ya tramitados como los que en la actualidad están
en tramitación.
Se consideran incluidas en este apartado las diligencias
o actuaciones previas o de carácter preliminar
que se encuentren en curso. (Redacción dada
a esta letra por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social).
f) Los amparados en el secreto de la propiedad intelectual.
g) Los que afecten a la confidencialidad de datos y de
expedientes personales.
h) Los datos proporcionados por un tercero sin que el
mismo esté obligado jurídicamente a facilitarlos.
i) Los que con su divulgación pudieran perjudicar
a los elementos del medio ambiente a que se refieran los
datos solicitados.
- 2. No obstante, las Administraciones públicas
facilitarán la información ambiental que
sea posible separar de la relacionada con los asuntos
señalados en el apartado 1.
- 3. Asimismo, las Administraciones públicas podrán
denegar una solicitud de acceso a la información
sobre medio ambiente cuando afecte a documentos o datos
inconclusos se refiera a comunicaciones o deliberaciones
internas de las Administraciones públicas, sea
manifiestamente abusiva o esté formulada de tal
manera que por la generalidad de la petición no
sea posible determinar el objeto de lo solicitado.
Artículo
4. Resolución de las solicitudes.
- 1. Las Administraciones públicas deberán
notificar las resoluciones relativas a las solicitudes
de información sobre el medio ambiente en el plazo
máximo de dos meses, a partir de la fecha en que
aquéllas hayan tenido entrada en cualquiera de
los registros del órgano administrativo competente.
- 2. Serán motivadas, con sucinta referencia de
hechos y fundamentos de derecho, las resoluciones administrativas
que denieguen total o parcialmente la información
solicitada.
- 3. Las citadas resoluciones podrán ser objeto
de recurso en los términos previstos en el Título
VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. (Redacción
dada a este artículo por la Ley 55/1999, de 29
de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social).
Artículo
5. Soporte material de la información.
- 1. Las Administraciones públicas suministrarán
la información sobre medio ambiente que les haya
sido requerida en el soporte material disponible que el
solicitante haya elegido.
- 2. El suministro de la información en materia
de medio ambiente dará lugar, en su caso, al pago
de las contraprestaciones económicas que puedan
establecerse, sin que las cantidades a satisfacer puedan
exceder de un costo razonable, de acuerdo con lo previsto
en la correspondiente normativa sobre tasas y precios
públicos. (Redacción dada a este apartado
por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social).
Artículo
6. Difusión periódica de información
ambiental.
- 1. Las Administraciones públicas publicarán
información de carácter general sobre el
estado del medio ambiente de forma periódica, que
tendrá carácter anual en el caso de la Administración
General del Estado. La difusión de dicha información
se referirá a los extremos comprendidos en el apartado
1 del artículo 2 de esta Ley que afecten a la Administración
respectiva y no tendrá más limitaciones
que las señaladas en el apartado 1 del artículo
3. Las entidades de Derecho público facilitarán
los datos ambientales de que dispongan a las Administraciones
públicas de las que dependan, a los efectos de
que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
- 2. Las Administraciones públicas publicarán
la información periódica, de carácter
estadístico y agrupada por materias, sobre las
solicitudes de información medioambiental recibidas
en sus respectivos ámbitos de competencia y, en
general, sobre la experiencia adquirida en la aplicación
de esta Ley, garantizando en todo caso la confidencialidad
de los solicitantes.
Disposición
transitoria única. Además de lo indicado
en el apartado 1 del artículo 6, y a los efectos
de cumplir con el deber de suministro de información
a la Unión Europea, derivado de las obligaciones
establecidas en la normativa comunitaria, las Administraciones
públicas remitirán al Ministerio de Obras
Públicas, Transportes y Medio Ambiente un informe
con la experiencia adquirida en sus respectivos ámbitos
de competencia hasta el final del año 1996.
Disposición
final primera. Aplicación supletoria. En todo
lo no establecido en esta Ley será de aplicación
en lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición
final segunda. Fundamento constitucional. Los artículos
1 y 2 de esta Ley tienen carácter de legislación
básica de acuerdo con lo preceptuado en el artículo
149.1.23.ª de la Constitución.
Disposición
final tercera. Autorización de desarrollo. Se
autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido
en esta Ley.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor. Esta Ley entrar
en vigor el día siguiente al de su publicación
en el « Boletín Oficial del Estado».