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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
2. La transmisión estará en todo caso subordinada a que la Administraciónpreviamente su
conformidad a la misma, realizando la novación subjetiva del título habilitante en razón al
cumplimiento de los requisitos previstos en el punto 1 anterior.
SECCIÓN TERCERA. REQUISITOS GENERALES DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
Artículo 53.
1. Las personas que obtengan cualquiera de los títulos habilitantes precisos para la realización
de servicios de transporte por carretera o actividades auxiliares o complementarias del mismo
reguladas en esta Ley, deberán ser inscritas en el Registro General de Transportistas y de Empresas
de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte que a tal efecto existirá en el
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. La inscripción de dichos títulos constituirá
requisito indispensable para el ejercicio de la actividad a que se refiere el título inscrito.
2. Los datos y circunstancias que deben ser objeto de inscripción, así como la organización y
funcionamiento del Registro serán establecidos reglamentariamente, debiendo permitir en todo caso
el tratamiento informatizado de los datos que consten en el mismo.
3. La inscripción en el Registro deberá efectuarse o promoverse por el órgano administrativo
que expida el correspondiente título habilitante, o que realice la actuación administrativa que motive
el hecho a inscribir. A través de los oportunos convenios se establecerán los mecanismos necesarios
para coordinar con el Registro General los Registros Territoriales que puedan establecer las
Comunidades Autónomas para la inscripción de las personas que obtengan títulos habilitantes de su
competencia.
El Registro será público en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. Deberán ser objeto de inscripción en el Registro los vehículos dedicados a la realización de
transporte, de acuerdo con lo que se establezca por la Administración.
Artículo 54.
1. La realización del transporte público se llevará a cabo bajo la dirección y responsabilidad de
las personas que lo hayan contratado como porteadores. Dicha realización la efectuarán, salvo en
los supuestos de colaboración entre transportistas previstos en la Ley, a través de su propia
organización empresarial.
2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se considera que los vehículos se hallan
integrados en la organización empresarial del transportista cuando sean de su propiedad, cuando los
haya tomado en arriendo de acuerdo con las condiciones legal o reglamentariamente establecidas, o
cuando disponga de los mismos en virtud de cualquier otro derecho jurídicamente válido que
permita su utilización en forma suficiente para la adecuada ordenación del transporte de acuerdo
con lo que por la Administración se determine.
3. Como vehículos que realizan el transporte y que habrán de estar amparados por los
correspondientes títulos habilitantes se considerarán en todo caso los vehículos con capacidad de
tracción propia. La utilización de remolques y semirremolques, sin perjuicio de tener en cuenta su
capacidad de carga, será libre, no precisando título habilitante específico.
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