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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
2. Unicamente podrán permitirse actuaciones de exclusividad, en el mercado de transportes de
viajeros, cuando se trate de servicios cuya naturaleza o características determinen que su
establecimiento o continuidad exijan, para asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de
la comunidad, la exclusión del régimen de concurrencia.
Artículo 50.
1. Las medidas limitativas a que hace referencia el artículo 49 podrán ser adoptadas bien en
forma general, o bien parcialmente en relación con determinados tipos de servicios o actividades,
pudiendo, asimismo, circunscribirse a áreas geográficas concretas.
2. Las referidas medidas limitativas podrán establecerse bajo alguna o algunas de las siguientes
modalidades:
a)  Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas condiciones, obligaciones
modales o restricciones de circulación.
b) Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas clases de títulos habilitantes a
expedir en los períodos de tiempo que se señalen.
c) Suspensión o limitación temporal del otorgamiento de nuevos títulos.
Artículo 51.
1. El otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la realización de los
transportes y las actividades auxiliares y complementarias regulados en esta Ley tendrá carácter
reglado, por lo que, cuando se cumplan los requisitos previstos en el punto 1 del artículo 48, así
como los exigidos por las normas específicas reguladoras de cada servicio o actividad, deberá
realizarse dicho otorgamiento, siempre que no se dé alguna de las causas de restricción o limitación
determinadas legalmente.
No obstante lo anterior, cuando se trate de servicios de transporte de viajeros asumidos por la
Administración, que ésta gestione indirectamente, mediante concesión, podrá la misma decidir
sobre la conveniencia del establecimiento del servicio.
2. Cuando se establezcan las limitaciones previstas en los artículos anteriores, el reparto de los
cupos o contingentes o la fijación de las condiciones, obligaciones o restricciones, según sus
diversas modalidades, se realizará de acuerdo con criterios preestablecidos de carácter objetivo,
quedando en todo caso prohibido a la Administración el otorgamiento o distribución discrecional de
los correspondientes títulos habilitantes.
Artículo 52.
1. Los títulos habilitantes a los que se refiere esta sección únicamente podrán transmitirse
válidamente a personas distintas de aquellas a las que fueron originariamente otorgados cuando se
den conjuntamente las siguientes circunstancias:
a)  Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla los
requisitos señalados en el artículo 48, salvo lo previsto en el punto 2 del artículo 42.
b) Que los transmitentes, los adquirentes o ambos cumplan los requisitos específicos
establecidos por la Administración, en relación con la posibilidad de transmisión de cada uno de los
distintos tipos de títulos habilitantes.
c) Que no se trate de títulos habilitantes referidos a modalidades de transporte que, en razón
de su carácter internacional u otras condiciones específicas, el Gobierno haya establecido su
intransmisibilidad.
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