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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
2. Los programas o planes contendrán especialmente previsiones sobre las siguientes
cuestiones:
a)  Los servicios o actividades de gestión pública directa.
b) El diseño general o parcial de la red de transportes regulares o de sus ejes básicos en el
transporte de viajeros por carretera y de la Red Nacional integrada en el transporte ferroviario.
c)  Las restricciones o condicionamientos para el acceso al mercado, si procedieran.
d) Las prohibiciones o restricciones de transporte en zona o zonas determinadas, si
procedieran.
e)  Las medidas de fomento y apoyo al transporte o a determinadas clases del mismo, si
procedieran.
Artículo 16.
1. El procedimiento de elaboración y aprobación de los programas o planes previstos en el
artículo anterior, se determinará reglamentariamente. En todo caso existirán los trámites de
información pública, e informe del Consejo Nacional de Transportes, regulado en el artículo 36.
2. Los órganos administrativos competentes elaborarán, en desarrollo de los planes de
transportes aprobados, y tras la aplicación de métodos de selección de inversiones, esquemas
directores que contengan las redes de transportes definidas y previstas, así como las prioridades
referentes a su modernización, adaptación y ampliación, referidas a su período de vigencia.
CAPÍTULO III
Régimen económico-financiero de los servicios y actividades de transporte terrestre
Artículo 17.
1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público a los que se refiere la
presente Ley o de actividades auxiliares o complementarias del mismo, llevarán a cabo su
explotación con plena autonomía económica, gestionándolos de acuerdo con las condiciones en su
caso establecidas, a su riesgo y ventura, con las excepciones que en su caso se establezcan en
relación con las empresas públicas ferroviarias.
2. No obstante lo previsto en el punto anterior, en los transportes públicos prestados mediante
concesión administrativa serán aplicables en relación con las cuestiones a las que dicho punto se
refiere, las disposiciones de la legislación de contratos del Estado, sobre régimen económico del
contrato de gestión de servicios públicos, en concordancia con los preceptos de esta Ley.
Artículo 18.
1. La Administración de transportes podrá establecer tarifas obligatorias o de referencia para
los transportes públicos y actividades auxiliares y complementarias del transporte regulados en esta
Ley. Las citadas tarifas podrán establecer cuantías únicas o bien límites máximos, mínimos o
ambos. De no existir tarifas, la contratación deberá realizarse a los precios usuales o de mercado del
lugar en que la misma se lleve a cabo.
2. El establecimiento de tarifas obligatorias previsto en el punto anterior deberá venir
determinado por razones de ordenación del transporte vinculadas a la necesidad de las mismas para
proteger la posición de los usuarios y/o de los transportistas, para asegurar el mantenimiento y
continuidad de los servicios o actividades de transporte o para la realización de los mismos en
condiciones adecuadas.
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