MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes a los diferentes modos de transporte terrestre
CAPÍTULO PRIMERO
Directrices generales
Artículo 12.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución, y de acuerdo con los
principios generales recogidos en los artículos 3 y 4 de la presente Ley, el marco de actuación en el
que habrán de desarrollarse los servicios y actividades de transporte es el de economía de mercado,
con la obligación, a cargo de los poderes públicos, de promover la productividad y el máximo
aprovechamiento de los recursos.
2. La actuación pública en el sector se sujetará a lo establecido en esta Ley para cada modo o
clase de transporte, correspondiendo a los poderes públicos la misión de procurar la eficaz
prestación de los servicios de titularidad pública, así como las funciones de policía o fomento de los
transportes de titularidad privada.
Artículo 13.
Por los órganos competentes de la Administración, a fin de posibilitar el cumplimiento de los
principios expresados en los artículos 3 y 4, podrán adoptarse, durante el tiempo preciso, y en las
formas previstas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, medidas que promuevan la corrección
de las posibles deficiencias estructurales del sistema de transportes, tendiendo a la eliminación de
las insuficiencias y de los excesos de capacidad, y vigilando la implantación y mantenimiento de
servicios o actividades del transporte, acordes con las necesidades de la demanda.
Artículo 14.
El Gobierno podrá suspender, prohibir o restringir total o parcialmente, por el tiempo que
resulte estrictamente necesario, la realización de alguna o algunas clases de servicios o actividades
de transporte objeto de la presente Ley, ya fueren de titularidad pública o privada, por motivos de
defensa nacional, orden público, sanitarios.(2) Dichas medidas podrán, en su caso, justificar la
procedencia de las indemnizaciones que pudieran resultar aplicables conforme a la legislación
vigente.
CAPÍTULO II
Programación y planificación
Artículo 15.
1. La Administración podrá programar o planificar la evolución y desarrollo de los distintos
tipos de transportes terrestres, a fin de facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del sistema de
transportes.
(2)
El inciso final de la primera parte del párrafo fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1996.
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