MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
Artículo 6.
El Gobierno de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Constitución,
fija los objetivos de la política general de transportes, y en el ámbito de su competencia asegura la
coordinación de los distintos tipos de transporte terrestre entre sí, y con los demás modos de
transporte, y procura la adecuada dotación de las infraestructuras precisas para los mismos.
Artículo 7.
De conformidad con los criterios señalados en los artículos anteriores, corresponde a los
poderes públicos:
a) Formular las directrices y objetivos de la política de transportes terrestres en sus distintos
niveles.
b) Planificar o programar el sistema de transportes terrestres en los términos establecidos en
la presente Ley.
c) Promulgar las normas necesarias para la adecuada ordenación de los transportes terrestres,
en desarrollo o en concordancia con la presente Ley.
d) Gestionar directamente por sí mismos, o indirectamente, a través de contrato, los servicios
asumidos como propios, de conformidad con lo previsto en esta Ley, por razones de interés público.
e) Expedir las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas que habiliten a los
particulares para la prestación de servicios y la realización de actividades de transporte de
titularidad privada, sujetos a control por razones de ordenación o policía administrativa.
f) Ejercer las funciones de inspección y sanción en relación con los servicios y actividades de
transportes terrestres.
g) Adoptar en general las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del
sistema de transportes terrestres.
Artículo 8.
Las competencias que, en materia de transportes, corresponden al Estado, serán ejercidas por el
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, salvo que estén atribuidas al Gobierno u
otro órgano de la Administración, conforme a los preceptos de esta Ley o del resto del
ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO IV
Órganos de coordinación interadministrativa
Artículo 9.
1. Para promover y facilitar el ejercicio coordinado de las potestades públicas por las
Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, y asegurar el mantenimiento de un
sistema común de transportes en toda la Nación, se crea, con carácter de órgano consultivo y
deliberante, la Conferencia Nacional de Transportes, que estará constituida por el Ministro de
Transportes, Turismo y Comunicaciones, y por los Consejeros de las Comunidades Autónomas,
competentes en el ramo de transportes. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera,
podrán incorporarse a la citada Conferencia representantes de otros Departamentos de la
Administración Central, o de las Comunidades Autónomas afectadas.
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