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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
CAPÍTULO II
Principios generales
Artículo 3.
La organización y funcionamiento del sistema de transportes se ajustará a los siguientes
principios:
a)  Establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte en todo el Estado,
mediante la coordinación e interconexión de las redes, servicios o actividades que lo integran, y de
las actuaciones de los distintos órganos y Administraciones Públicas competentes.
b) Satisfacción de las necesidades de la comunidad con el máximo grado de eficacia y con el
mínimo coste social.
c)  Mantenimiento de la unidad de mercado en todo el territorio español, conforme al artículo
139.2 de la Constitución.
Artículo 4.
1. Los poderes públicos promoverán la adecuada satisfacción de las necesidades de transporte
de los ciudadanos, en el conjunto del territorio español, en condiciones idóneas de seguridad, con
atención especial a las categorías sociales desfavorecidas y a las personas con capacidad reducida,
así como a las zonas y núcleos de población alejados o de difícil acceso.
2. La eficacia del sistema de transportes deberá, en todo caso, quedar asegurada mediante la
adecuada utilización de los recursos disponibles, que posibiliten la obtención del máximo
rendimiento de los mismos. Los poderes públicos velarán, al respecto, por la coordinación de
actuaciones, unidad de criterios, celeridad y simplificación procedimentales y eficacia en la gestión
administrativa.
3. En el marco del principio de unidad de mercado, los poderes públicos buscarán la
armonización de las condiciones de competencia entre los diferentes modos y empresas de
transporte, tenderán a evitar situaciones de competencia desleal, y protegerán el derecho de libre
elección del usuario, y la libertad de gestión empresarial, que únicamente podrán ser limitadas por
razones inherentes a la necesidad de promover el máximo aprovechamiento de los recursos y la
eficaz prestación de los servicios.
CAPÍTULO III
Régimen de competencias y coordinación de las mismas
Artículo 5.
1. El ejercicio de sus competencias por los distintos órganos administrativos no podrá realizarse
de tal manera que impida u obstaculice la efectividad de las encomendadas a los restantes en cuanto
éstas fueran conducentes al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 3.
2. La Administración del Estado deberá promover la coordinación de sus competencias con las
de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, estableciendo, en su caso, con las mismas
los convenios u otras fórmulas de cooperación que resulten precisas en orden a la efectividad de las
mismas y a la adecuada consecución de los principios establecidos en el artículo 3.
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