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ANEXO III
Normas y condiciones de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de
transporte especial
Las normas y condiciones de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen
de transporte especial se agrupan y sistematizan de la siguiente forma:
SECCIÓN 1ª. Condiciones de circulación comunes para los grupos 1, 2 y 3
1. Mantendrá una separación mínima de 50 m con el vehículo que le preceda y permitirá y
facilitará el adelantamiento a los vehículos de marcha más rápida, y se detendrá si ello fuera preciso, y sin
obligar en ningún caso a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente su velocidad o
trayectoria.
2. Las detenciones y estacionamientos se efectuarán fuera de la calzada y del arcén.
3. El vehículo piloto está autorizado para utilizar la señal V-2 mientras preste el servicio, la cual
deberá ser visible tanto hacia delante como hacia atrás y será desconectada al finalizar el servicio.
Entre el personal del vehículo piloto y el de la cabina del vehículo especial o en régimen de
transporte especial deberán poder establecerse comunicaciones por radio y por teléfono en una lengua
conocida por ambas partes.
4. Los vehículos especiales y los vehículos en régimen de transporte especial, además de los
dispositivos de señalización que determina el Reglamento General de Vehículos para la categoría del
vehículo en cuestión, deberán disponer de señales luminosas V-2 distribuidas de tal forma que quede
perfectamente delimitado el contorno de la sección transversal de los vehículos, en sus frontales anterior y
posterior, así como de señales V-4, V-5 (optativa de la V-4), V-6, V-16, V-20 y de las contempladas en el
artículo 15.6 y 7 del Reglamento General de Circulación, cuando proceda. Asimismo utilizarán
permanentemente el alumbrado de cruce.
5. En todo momento se cumplirán las disposiciones restrictivas de tránsito especialmente
establecidas, las que se hallen señalizadas en la vía o las que sean indicadas por los agentes de la autoridad
encargados de la vigilancia del tráfico.
6. La circulación deberá suspenderse saliendo de la plataforma, con ocasión de la existencia de
fenómenos atmosféricos adversos que supongan un riesgo para la circulación, o cuando no exista una
visibilidad de 150 m, como mínimo, tanto hacia delante como hacia atrás.
7. El titular del vehículo deberá cerciorarse, incluso recorriendo el itinerario previamente a la
realización de cada viaje, de la no existencia de limitaciones u obstáculos físicos que lo impidan.
8. Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial cuya anchura supere los cinco m
precisarán acompañamiento de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. El titular
deberá dar cuenta, con un mínimo de 72 horas de antelación, a los agentes de la autoridad encargados de
(Actualizado RD 965/2006)
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