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seguro obligatorio deportivo regulado en el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, sin cuya preceptiva
contratación no se podrá celebrar prueba alguna.
SECCIÓN 2ª. Marchas ciclistas
Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta normativa tiene por objeto establecer una regulación de las marchas ciclistas organizadas,
concebidas como un ejercicio físico con fines deportivos, turísticos o culturales.
2. Se entenderá por marchas ciclistas organizadas aquellas actividades de más de 50 ciclistas.
Artículo 16. Marchas ciclistas organizadas.
Las normas establecidas en esta sección sólo regulan con carácter vinculante las marchas ciclistas
organizadas.
Artículo 17. Requisitos de las marchas ciclistas organizadas.
Las marchas ciclistas organizadas deberán cumplimentar los requisitos administrativos indicados
en el artículo 2 de la sección 1ª de este anexo.
Artículo 18. Comunicación a las autoridades competentes.
La organización estará obligada a comunicar la celebración de la marcha ciclista a los
ayuntamientos de las localidades por los que aquélla discurra.
Artículo 19. Control de las marchas ciclistas.
El control y orden de la marcha, tanto en lo que respecta a los participantes como al resto de
usuarios de la vía, estará encomendado a los agentes de la autoridad o personal de la organización
habilitado. Las órdenes o instrucciones emanadas de dicho personal durante el desarrollo de la actividad,
que actuarán siguiendo las directrices de los agentes, tendrán la misma consideración que la de dichos
agentes, al actuar como auxiliar de éstos.
Artículo 20. Obligaciones de los participantes.
Todos los participantes de una actividad ciclista organizada, con las excepciones previstas en este
Reglamento, podrán circular y agruparse libremente, siempre por su carril, excepto que por seguridad el
responsable de la prueba o la autoridad competente puntualmente indique otro criterio durante el
desarrollo de la marcha.
En general, los participantes deberán cumplir la normativa de circulación, especialmente cuando
marchen desagrupados de los demás.
Artículo 21. Vehículos piloto de apoyo.
(Actualizado RD 965/2006)
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