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La utilización de los cinturones de seguridad y de dispositivos de retención en los vehículos
destinados al transporte escolar y de menores se ajustará a lo establecido en este Reglamento, con la
particularidad de que los asientos enfrentados a pasillo en los vehículos de más de nueve plazas dedicados
a esa clase de transporte sólo podrán ser ocupados por menores de dieciséis años cuando dichos asientos
lleven instalados cinturones de seguridad, que serán utilizados en las condiciones indicadas en el presente
Reglamento.
*Añadida por art. único. Nueve de Real Decreto 965/2006, de 1 septiembre.
Disposición final primera. Obligación de utilizar los chalecos reflectantes de alta visibilidad
La obligación de que los conductores de turismos deban utilizar el chaleco reflectante de alta
visibilidad, impuesta en el artículo 118.3, será exigible transcurridos seis meses desde su entrada en vigor.
Para los restantes conductores aludidos en dicho precepto, así como para los conductores y personal
auxiliar de los vehículos pilotos de protección y acompañamiento, será exigible al día siguiente de su
entrada en vigor.
Disposición final segunda. Obligaciones sobre sistemas de retención infantiles
Las obligaciones impuestas en el artículo 117.2, párrafo tercero, serán exigibles a los seis meses
desde su entrada en vigor.
Disposición final tercera. Referencias al texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
Las siguientes referencias al artículo 65 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial se sustituyen, a lo largo de todo el texto de este Reglamento, como a
continuación se indican:
Las referencias al artículo 65.4.a) se entenderán hechas al artículo 65.4.ñ).
Las referencias al artículo 65.4.b) se entenderán hechas al artículo 65.4.o).
Las referencias al artículo 65.4.c) se entenderán hechas al artículo 65.4.a).
Las referencias al artículo 65.4.d) se entenderán hechas al artículo 65.4.b).
Las referencias al artículo 65.4.f) se entenderán hechas al artículo 65.4.d).
Las referencias al artículo 65.5.c) se entenderán hechas al artículo 65.5.d).
Las referencias al artículo 65.5.d) se entenderán hechas al artículo 65.5.e).
Las referencias al artículo 65.5.e) se entenderán hechas al artículo 65.5.c).
*Añadida por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1 septiembre.
(Actualizado RD 965/2006)
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