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V-20. Panel para cargas que sobresalen. Indica que la carga del vehículo sobresale posteriormente.
V-21. Cartel avisador de acompañamiento de transporte especial. Indica la circulación próxima de
un transporte especial.
V-22. Cartel avisador de acompañamiento de ciclistas. Indica la circulación próxima de ciclistas.
V-23. Distintivo de vehículos de transporte de mercancías. Señaliza un vehículo de esta clase.
Estará constituida por marcas reflectantes utilizadas para incrementar la visibilidad y el reconocimiento de
camiones y vehículos largos y pesados y sus remolques. El distintivo de los vehículos de transporte debe
ajustarse a lo establecido para esta señal en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.
3. La forma, color, diseño, símbolos, dimensiones, significado y colocación de las señales en los
vehículos se ajustarán a lo establecido en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos.
Disposición adicional primera. Comunidades autónomas
Lo dispuesto en este Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se entenderá sin perjuicio de las
competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas que ostentan y ejercen conforme a sus
Estatutos.
Disposición adicional segunda. Uso obligatorio de cinturones de seguridad u otros sistemas de
retención homologados
El cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones de seguridad u otros sistemas de retención
homologados, correctamente abrochados o colocados, tanto en la circulación por vías urbanas como
interurbanas, impuesta a los conductores y a los pasajeros en el artículo 117.1, 2 y 3 sólo será exigible
respecto de aquellos vehículos que, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su
matriculación, deban llevar instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados.
No obstante, en aquellos vehículos que aun no estando obligados, llevasen instalados cinturones de
seguridad u otros sistemas de retención homologados, será obligatoria su utilización en las condiciones
establecidas por este Reglamento.
*Modificada por art. único. Ocho de Real Decreto 965/2006, de 1 septiembre.
Disposición adicional tercera. Sistemas de retención infantiles
El Gobierno, dentro del plazo previsto en la Directiva 2003/20/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo, sobre el uso
obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas, continuará avanzando en
el proceso de su transposición completa.
Disposición adicional cuarta. Utilización de cinturones de seguridad y de dispositivos de retención en
los vehículos destinados al transporte escolar y de menores
(Actualizado RD 965/2006)
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