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7. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera que su
extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de
posición del vehículo, deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así como cuando existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente,
señalizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un
dispositivo reflectante de color blanco, y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo
reflectante de color rojo.
8. En el caso de circulación de vehículos en régimen de transporte especial, se estará a lo dispuesto
en su autorización.
Artículo 16. Operaciones de carga y descarga.
Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía.
Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar
peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes:
a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y, además, en poblado, las que
dicten las autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados.
b) Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada.
c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando
evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y
zonas peatonales.
d) Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas,
así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones
específicas que regulan la materia.
CAPÍTULO III
Normas generales de los conductores
Artículo 17. Control del vehículo o de animales.
1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o
animales.
Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su
seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente
impedidas (artículo 11.1 del texto articulado).
2. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está
prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las
personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino
o detenerse en él.
(Actualizado RD 965/2006)
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