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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48099
3.  El profesor o el acompañante será el responsable de la seguridad de la circulación.
No deberá intervenir en el desarrollo de la prueba, ya sea dando instrucciones con signos,
palabras o de cualquier otra forma, o ejerciendo acción directa sobre los mandos del
vehículo, salvo en caso de emergencia, errores o comportamientos del aspirante que
impliquen inobservancia grave de normas o señales reguladoras de la circulación o
cuestiones de seguridad vial que amenacen la seguridad del vehículo, sus ocupantes u
otros usuarios de la vía. Si lo hiciese, aunque sea debido a una situación en que está
obligado a intervenir, se interrumpirá y suspenderá la prueba y el aspirante será declarado
no apto en la convocatoria de que se trate.
4.  Cuando se trate de solicitantes de permiso de las clases A1 y A2, el aspirante, una
vez superada la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado,
podrá iniciar su formación práctica en vías abiertas al tráfico general, en las condiciones y
con los requisitos que se establecen en el anexo VI. C).6.
El aspirante realizará la prueba conduciendo la motocicleta que corresponda sin
acompañante. El examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas, por medio
de un intercomunicador eficaz. En el vehículo de acompañamiento, además del examinador
y el profesor conductor del vehículo, podrán ir otros aspirantes.
Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las instrucciones a través de
intercomunicador le será facilitado un croquis en el que se represente gráficamente el
itinerario a realizar.
Artículo 56.
Duración de las pruebas.
El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos y de
control de aptitudes y comportamientos será el que se establece en el anexo VI. B).2 y
C).2.
Artículo 57.
Interrupción de las pruebas.
1.  Procederá la interrupción y suspensión de las pruebas de control de conocimientos,
y la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, de los aspirantes que
perturben el orden en cualquiera de ellas o cometan o intenten cometer fraude en su
realización.
Además de la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, podrá
acordarse la interrupción y suspensión de las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos cuando los aspirantes denoten manifiesta impericia o carencia del
dominio del vehículo o sus mandos y cometan errores o faltas que, individualmente
consideradas o por acumulación con otras, impliquen dicha calificación o se den los
supuestos contemplados en el artículo 55.3.
2.  No se iniciarán las pruebas o, en su caso, serán interrumpidas, en el supuesto de
que el aspirante o el profesor no presenten la documentación requerida para ser identificados
o cuando el aspirante carezca del equipo de protección adecuado o no lleve las correcciones,
prótesis o adaptaciones en la persona o en el vehículo o las que lleve sean inadecuadas.
Se procederá de la misma manera cuando el profesor o el acompañante no presten la
colaboración debida al examinador para que la prueba se pueda desarrollar o iniciar con
las debidas garantías, cuando existan indicios racionales de que, por las circunstancias
que concurren, las pruebas no pueden desarrollarse con la normalidad o seguridad
debidas, o cuando la circulación en las condiciones apreciadas constituyese infracción a
los preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor
y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias.
En cualquiera de los supuestos descritos en los dos párrafos anteriores, la no iniciación
o la interrupción de la prueba no implicará la pérdida de la convocatoria para el aspirante.
Artículo 58. Lugar de realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos.
1. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se realizará
en un terreno o pista especial cerrado a la circulación y debidamente adaptado para ello.