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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48076
REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES
TÍTULO I
De las autorizaciones administrativas para conducir
CAPÍTULO I
Del permiso y de la licencia de conducción
Artículo 1. El permiso y la licencia de conducción.
1.  La conducción de vehículos de motor y ciclomotores por las vías y terrenos a que
se refiere el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
exigirá haber obtenido previamente el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de
las habilitaciones complementarias que, además, en su caso, sean necesarias.
2.  Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido reglados
y su concesión quedará condicionada a la verificación de que los conductores reúnen los
requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos, habilidades, aptitudes y
comportamientos exigidos para su obtención que se determinan en este reglamento.
3.  Cuando sea necesario, los permisos y licencias de conducción se podrán sustituir
provisionalmente por autorizaciones temporales, las cuales surtirán idénticos efectos a los
del permiso o licencia de conducción al que sustituyan.
4.  Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso o de una licencia de
conducción expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En el supuesto de que alguna persona esté en posesión de más de un permiso de
conducción, le será retirado el que proceda en función de las circunstancias concurrentes,
para su anulación, si está expedido en España, o para su remisión a las autoridades del
Estado que lo hubiera expedido.
Artículo 2. Competencia para expedir los permisos y las licencias de conducción.
Los permisos y licencias de conducción, así como las autorizaciones administrativas
que provisionalmente los sustituyan, serán expedidos por las Jefaturas Provinciales de
Tráfico, con excepción de los que autorizan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas
o de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil.
Asimismo, será expedido por las Jefaturas Provinciales de Tráfico el permiso
internacional para conducir regulado en la sección 2.ª del capítulo III del título I.
Artículo 3. Deberes de los titulares de un permiso o de una licencia de conducción.
1.  El titular de un permiso o de una licencia de conducción, así como de cualquier
otra autorización o documento que habilite para conducir, deberá hacerlo con sujeción a
las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones respecto de las personas,
vehículos o de circulación que, en su caso, figuren en el permiso o licencia de conducción,
de forma codificada según se determina en el anexo I.
2.  El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo
su permiso o licencia de conducción, así como cualquier otro documento o autorización
que, de acuerdo con la normativa vigente, necesite para poder conducir. Estos documentos
deberán ser válidos, estar vigentes y se deberán exhibir ante los agentes de la autoridad
que lo soliciten.
Artículo 4. Clases de permiso de conducción y edad requerida para obtenerlo.
1. Todas las clases de permiso de conducción de las que sea titular una persona
deberán constar en un único documento con expresión de las categorías de vehículos
cuya conducción autorizan.