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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48074
Artículo 55.  Otros requisitos para la realización de la prueba de control de aptitudes
y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
Artículo 56.  Duración de las pruebas.
Artículo 57.  Interrupción de las pruebas.
Artículo 58.  Lugar de realización de las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos.
Sección 2.ª
De los vehículos a utilizar en las pruebas.
Artículo 59.
Requisitos generales.
Artículo 60.
Requisitos específicos.
Artículo 61.
Vehículos adaptados.
Artículo 62.
Verificaciones.
Capítulo IV.
De las pruebas a realizar para comprobar los conocimientos para obtener o prorrogar
la autorización especial que habilita para conducir vehículos que transporten mercancías
peligrosas.
Artículo 63.
Pruebas de control de conocimientos sobre formación teórica.
Artículo 64.
Pruebas de control sobre formación práctica.
Artículo 65.
Centros en los que se realizarán las pruebas y los ejercicios prácticos.
Artículo 66.
Convocatorias.
Artículo 67.
Forma de realizar las pruebas.
Artículo 68.
Calificación y vigencia de las pruebas y ejercicios.
Artículo 69.
Duración de las pruebas.
Artículo 70.
Exenciones.
Artículo 71.
De las pruebas a realizar para prorrogar la vigencia de la autorización.
Título III.
De los permisos de conducción expedidos por las Escuelas y Organismos militares y
de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
Artículo 72. Escuelas y Organismos autorizados para expedir permisos de conducción
y la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas.
Artículo 73.  Canje de los permisos de conducción y de la autorización especial para
conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas.
Artículo 74.  Formación impartida por las Escuelas oficiales de Policía.
Título IV.
De las infracciones y sanciones.
Artículo 75.
Infracciones y sanciones.
Título V.
Del Registro de Conductores e Infractores.
Artículo 76.  El Registro de Conductores e Infractores.
Artículo 77.  Datos que han de figurar en el Registro.
Artículo 78. Tratamiento y cesión de datos.
Artículo 79.  Derechos de los interesados.
Disposición adicional primera.  Licencias de conducción de ciclomotores expedidas
con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado
por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Disposición adicional segunda.  Residencia normal.
Disposición adicional tercera.  Referencias a las Jefaturas Provinciales de Tráfico.
Disposición adicional cuarta. Transporte escolar o de menores.
Disposición adicional quinta. Condiciones básicas y de accesibilidad para las personas
con discapacidad.
Disposición adicional sexta.  Datos personales.