Sustituida por la NTP 309-1993
Redactor:
José Mª Novau Sisquella
Arquitecto Técnico
CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA - BARCELONA
Facilitar la identificación, mediante el uso de señales de seguridad del riesgo propio de una o varias mercancias cuando son transportadas por carretera.
Las etiquetas de peligro se aplicarán con caracter general en todos aquellos productos que se definen como peligrosos por el "Reglamento Nacional para los Transportes por Carretera de Mercancías Peligrosas" (Tabla nº 1), y se transporten por carretera integramente dentro del territorio nacional, salvo cuando se efectúe en conceptos de distribución y reparto y la mercancia no sobrepase una carga neta de mil kilogramos o bien se encuentren exentos explícitamente por su cita en el marginal 10.100 del TPC.
La clave para la identificación del peligro del producto queda también detallada en la Tabla nº 1 en la que la primera cifra a la izquierda indica el peligro principal y la segunda y tercera los subsidiarios según el código siguiente:
Claves para la identificación del peligro
Cuando las dos primeras cifras son iguales, ello indica una intensificación del peligro principal. Cuando el número de identificación del peligro va precedido de la letra X ello indica la prohibición absoluta de echar agua sobre el producto.
Clasificación alfabética
Las etiquetas de peligro cumplirán las siguientes características por lo que a su dimensionado se refiere:
Las etiquetas normalizadas se detallan en la Tabla nº 2 y quedan relacionadas mediante un número de identificación y dentro de la misma familia por una letra mayúscula.
La definición del riesgo exacto que se deriva queda determinado en la etiqueta mediante símbolos o pictogramas y sus correspondientes colores de señalización (Tabla nº3).
Se admite dentro de las etiquetas y en su parte inferior la inscripción (cifra-letra) que identifica el peligro.
Las etiquetas de peligro se aplicarán sobre los bultos mediante adhesivo y de forma apropiada en las cisternas. Las etiquetas de peligro podrán ser sustituidas en embalajes o envases de expedición y en las cisternas fijas por marcas indelebles que se correspondan exactamente.
Cuando deban de colocarse dos etiquetas del mismo modelo, por requerirlo la mercancía, éstas quedarán adosadas de forma solapada pero sin que se oculte el símbolo de las señales.
Incumbe al expedidor adosar las etiquetas sobre los bultos, y en su caso, sobre las cisternas fijas y los contenedores.
(1) PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
"Real Decreto 1999/1979 de 29 de junio por el que se aprueba el "Reglamento
Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera" (TPC).
BOE nº 201-206 del 22 al 28.8.79