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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
Se considerarán estaciones de invierno o esquí, aquellos centros turísticos especialmente
dedicados a la práctica de deportes de nieve o montaña, que reúnan las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
3. La fijación y percepción de las tarifas correspondientes a la utilización de cada uno de los
medios de transporte a los que se refiere esta disposición, podrá hacerse cuando así se autorice por
la Administración, de forma global o conjunta, con las referentes a otros servicios distintos que se
pongan a disposición de los usuarios.
Cuarta.
Como medida de armonización de las condiciones de competencia de los distintos modos de
transporte y a fin de conseguir una igualación en las condiciones económicas de las mismas, de
conformidad con los principios de la presente Ley, el Gobierno, en el plazo de veinticuatro meses a
partir de la entrada en vigor de la misma, presentará a las Cortes un proyecto de Ley de creación de
una tasa que deberán satisfacer las personas a cuyo favor se hallen expedidos los títulos habilitantes
previstos en esta Ley para la realización de transporte por carretera. Para la determinación de la
cuantía de dicha tasa se tendrán en cuenta las características de los vehículos que sean utilizados al
amparo de los referidos títulos habilitantes.
Quinta.
1. La Ley de Presupuestos de cada ejercicio podrá modificar las tarifas y demás elementos de
cuantificación aplicables a las tasas reguladas en la presente Ley.
2. Se autoriza al Gobierno para actualizar las cuantías pecuniarias establecidas en la presente
Ley, a fin de adecuarlas a los cambios de valor adquisitivo de la moneda, según los índices oficiales
del Instituto Nacional de Estadística.
Sexta.
Los transportes que se realicen íntegramente en recintos cerrados, dedicados a actividades
distintas al transporte terrestre, quedarán en principio exceptuados de la aplicación de esta Ley, si
bien cuando puedan incidir en el sistema general de transportes, reglamentariamente podrán
establecerse de conformidad con las normas de la Ley, preceptos relativos a la ordenación de los
mismos.
Séptima.
Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en esta
Ley.
Octava.
Reglamentariamente, y previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, de las islas Baleares
y de las islas Canarias, se realizará la adaptación del régimen jurídico dimanante de la presente Ley,
a las especiales características del transporte realizado en las mismas, fundamentalmente en orden a
establecer las limitaciones en el ámbito de los transportes, que resulten necesarias para mantener en
dichos archipiélagos el equilibrio entre la oferta y la demanda, y a potenciar la realización de
transporte entre dichas Comunidades y la Península, promoviendo la coordinación inter-modal.
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