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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas
en esta ley en los 12 meses anteriores.
k) Cuando fuera de aplicación lo previsto en los artículos 141.31 y 142.25, la cuantía de la
sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida, respectivamente, dentro de los
límites establecidos en los párrafos d), e) y f) y a) b) y c).
2. La comisión de la infracción prevista en el apartado 2 del artículo 140 llevará aneja,
conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de todas aquellas
autorizaciones de que fuese titular el infractor para cuya obtención resultaban exigibles los
requisitos incumplidos.
La comisión de la infracción prevista en el apartado 3 del artículo 140 llevará aneja, conjunta-
mente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de tantas autorizaciones o
copias certificadas de las que fuese titular el infractor como resulte preciso a fin de restablecer el
equilibrio reglamentariamente exigido entre número de autorizaciones y cumplimiento de las
condiciones requeridas para su obtención y mantenimiento. No obstante, cuando el nivel de
incumplimiento del requisito de que se trate afectase a una parte importante del conjunto de la
actividad del infractor, podrá implicar la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que
fuese titular para cuya obtención resultase exigible aquél. En todo caso, cuando esta infracción se
cometiese por segunda vez en el espacio de 12 meses, la sanción pecuniaria irá siempre
acompañada, de la pérdida de validez de la totalidad de autorizaciones de que fuese titular el
infractor.
La comisión de la infracción prevista en el apartado 4 del artículo 140, llevará aneja,
conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas
autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el
transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración.
La comisión de la infracción prevista en el apartado 5 del artículo 140 llevará aneja,
conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de caducidad de la
concesión de que se trate y la inhabilitación para ser titular de ninguna concesión o autorización de
transporte público regular de viajeros de uso general de nueva creación en el plazo de cinco años.
Tampoco podrá la empresa inhabilitada tener una participación mayoritaria en el capital de ninguna
otra que pretenda acceder a la titularidad de algunas de tales concesiones o autorizaciones.
La comisión de las infracciones previstas en los apartados 1 y 8 del artículo 140 podrá implicar,
independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que
se realiza el transporte o la clausura del local en el que, en su caso, se venga ejerciendo la actividad,
en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las
indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Cuando en la comisión de la infracción prevista en el apartado 10 del artículo 140, hubiesen
intervenido talleres autorizados, con independencia de la sanción que corresponda, se propondrá al
órgano competente la retirada de la correspondiente autorización.
3. Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser
denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 4, 6, 8, 10, 19 ó 20 del artículo 140, 4 ó
6 del artículo 141, o bien alguno de los excesos en el tiempo de conducción tipificados en el
apartado 3 del artículo 142, siempre que en este último supuesto la distancia que todavía deba
recorrer el vehículo para alcanzar su destino sea superior a 30 kilómetros, deberá ordenarse su
inmediata inmovilización hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, salvo
que concurran circunstancias ligadas a la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de
que se trate. A tal efecto, los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o agentes de las
fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo habrán de retener la
documentación del vehículo y, en su caso, la de la mercancía, así como la correspondiente
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