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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
SECCIÓN SEGUNDA. TÍTULOS ADMINISTRATIVOS HABILITANTES PARA EL
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
Artículo 47.
1. Para la realización del transporte por carretera y de las actividades auxiliares y
complementarias del mismo será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo
que habilite para los mismos. No obstante, el Gobierno podrá exonerar de dicho requisito a los
transportes privados, y públicos discrecionales de mercancías, que por realizarse en vehículos con
pequeña capacidad de carga tengan una escasa incidencia en el sistema general de transporte.
2. Los referidos títulos habilitantes revestirán, para las distintas clases de servicios o
actividades de transporte, la forma jurídica que expresamente se establezca en la regulación
específica de cada una de ellas.
Artículo 48.
1. Para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los
servicios de transporte público, o para la realización de actividades auxiliares y complementarias
del mismo será necesario, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a)  Cumplir los requisitos previstos en el punto 1 del artículo 42.
b) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación
vigente.
c)  Cumplir, en su caso, aquellas condiciones específicas necesarias para la adecuada
prestación del servicio o realización de la actividad, que expresamente se establezcan en relación
con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.
2. La pérdida de cualquiera de los requisitos previstos en el apartado a) del punto 1 anterior,
salvo lo dispuesto en el punto 2 del artículos 43, así como el incumplimiento reiterado de alguno de
los requisitos previstos en los apartados b) y c) del mismo, determinará la revocación por la
Administración de los correspondientes títulos habilitantes.
Artículo 49.
1. Como regla general, la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre concurrencia.
Esto, no obstante el sistema de acceso al mercado del transporte y de las actividades auxiliares y
complementarias del mismo, podrá ser restringido o condicionado por la Administración, en las
formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos:
a)  Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen unas condiciones del
mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios.
b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea susceptible de
producir los desajustes y disfunciones expresados en el apartado a) anterior.
c)  Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transporte exija un dimensionamiento
idóneo de la capacidad de las empresas.
d) Cuando existan razones de política económica general ligadas a la mejor utilización de los
recursos disponibles.
e)  Cuando el funcionamiento del sistema de transportes en su conjunto pueda ser perjudicado.
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