<<  <  >  >>
BUSCADOR

MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
Reglamentariamente se determinarán:
a)  Los conocimientos mínimos exigibles.
b) El modo de adquirir dichos conocimientos.
c)  El sistema de comprobación por la Administración competente de la posesión de los
conocimientos exigidos, así como la expedición de los documentos que acrediten dicha
capacitación.
2. La Administración, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine, podrá
autorizar la continuación, durante un período máximo de un año, prorrogable por seis meses en
casos particulares debidamente justificados, de los servicios o actividades de transporte a que se
refiere el punto 1 del artículo primero, aun cuando no se cumpla el requisito de capacitación
profesional, en los casos de muerte o incapacidad física o legal de la persona que hasta entonces
hubiera cumplido dicho requisito.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración podrá reconocer con
carácter definitivo el requisito de capacitación profesional a las personas a las que dicho párrafo se
refiere, siempre que las mismas tengan una experiencia práctica de al menos tres años en la gestión
efectiva de la empresa.
Artículo 44.
A los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá que poseen el requisito de
honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
a)  Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a
prisión menor, en tanto no hayan obtenido la cancelación de la pena.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo
que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa
con el delito cometido.
c)  Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución firme, por infracciones muy
graves en materia de transportes, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 45.
La capacidad económica consiste en la disposición de los recursos financieros y de los medios
materiales necesarios para la puesta en marcha y adecuada gestión de la actividad de que se trate en
los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 46.
La determinación de la capacitación profesional y en su caso de la capacidad económica podrá
ser establecida de forma variable según el específico carácter del transporte o de la actividad de que
en cada caso se trate, atendiendo, fundamentalmente, a la naturaleza, clase, intensidad, volumen y
ámbito territorial de los servicios o actividades que se pretendan desarrollar.
27/100