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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
TEXTO ACTUALIZADO DE LA
LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DE LOS TRANSPORTES
TERRESTRES (LOTT)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La hasta ahora vigente legislación reguladora del transporte por carretera data, en sus normas
básicas, de 1947; la del transporte ferroviario, de 1877. Desde las fechas citadas hasta nuestros días
se han producido en la realidad infraestructural sobre la que las referidas normas incidían,
profundísimos cambios que afectan a los aspectos técnico, económico, social y político del
transporte.
La falta de adecuación de unas normas promulgadas hace casi medio siglo, en un caso, y más
de uno en el otro, para regular un transporte que se lleva a cabo con unos medios técnicos muy
diferentes a los que en ellas pudieron preverse, y para establecer las pautas con que hacer frente a
unas necesidades de desplazamiento encuadradas en una realidad sociológica distinta, y en un
contexto económico y político absolutamente diversos a los existentes cuando fueron redactadas,
hacían que la revisión general de las mismas fuera una tarea auténticamente inaplazable.
Hay que tener en cuenta, además, que el sector del transporte, lejos de caracterizarse por la
existencia de unos principios permanentes que postulen la prolongada continuidad de las normas,
tal y como ocurre en otros sectores del ordenamiento, se enmarca en lo que la iuspublicística
alemana ha denominado expresivamente terreno de la «ley-medida», en el que las normas se han de
caracterizar por su variabilidad, a fin de ser utilizadas como «medidas» ante las situaciones
contingentes en que se desarrolla normalmente la realidad que tratan de regular.
Ello ha hecho que, en la práctica, hayan proliferado en la regulación del transporte las normas
de carácter reglamentario, que, con una cobertura de legalidad, muchas veces dudosa, han tratado,
de forma asistemática y dispersa, de hacer frente a las nuevas necesidades surgidas, creándose una
fronda legislativa, en la que el solo hecho de determinar cuáles eran las normas vigentes constituía
pormisma, muchas veces, un auténtico problema.
Por ello, la Ley que ahora se promulga, partiendo del diseño de un sistema flexible en el que
tienen cabida las diferentes situaciones fácticas, que, como mínimo a medio plazo, puedan
presentarse, realiza una derogación expresa de todas las normas con rango de Ley formal,
reguladoras del transporte por carretera y por ferrocarril, y prevé que en el momento de entrada en
vigor de sus reglamentos generales queden, asimismo, derogadas el resto de las normas reguladoras
de las citadas materias, excepto las que expresamente se declaren vigentes.
Establece, pues, la Ley un punto cero en la regulación del transporte terrestre, lo que
forzosamente ha obligado a que la misma tenga una cierta extensión, pese al notable esfuerzo
sintetizador realizado, como puede apreciarse sin más que ver el conjunto de disposiciones
derogadas por la presente Ley.
La Ley realiza la ordenación del transporte terrestre en su conjunto, estableciendo normas de
general aplicación, y así, los títulos preliminar y primero, se aplican, de forma global, a la totalidad
de los modos de transporte terrestre, regulándose en los títulos sucesivos, de forma específica, el
transporte por carretera y por ferrocarril. En relación con los transportes por cable y por trolebús,
dada la más reciente promulgación de su legislación reguladora, y el carácter especial de la misma,
se ha optado por una remisión a su normativa específica, sin perjuicio de su encuadramiento en el
contexto de ordenación general del transporte terrestre, a través de la aplicación a los mismos de los
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