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BUSCADOR
CAPÍTULO 9.4
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN DE LA CAJA DE
LOS VEHÍCULOS COMPLETOS O COMPLEMENTADOS (DISTINTOS DE LOS VEHÍCULOS
EX/II Y EX/III) DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN BULTOS
9.4.1
Las calefacciones a combustión deberán cumplir las disposiciones siguientes:
a)
El interruptor se podrá instalar en el exterior de la cabina del conductor;
b)
El aparato se podrá desconectar desde el exterior del compartimento de carga; y
c)
No será necesario probar que el cambiador de calor de los dispositivos de
calentamiento del aire resiste a una marcha residual reducida.
9.4.2
Si el vehículo estuviera destinado al transporte de mercancías peligrosas para las que se
prescribe una etiqueta conforme a los modelos Nos 1, 1.4, 1.5, 1.6, 3, 4.1, 4.3, 5.1 ó 5.2, no
se deberá instalar en el compartimento de carga ningún depósito de carburante, ninguna
fuente de energía, toma de aire de la combustión o del aire de la calefacción, como tampoco
ninguna salida de tubos de escape necesarios para el funcionamiento de una calefacción a
combustión. Se asegurará que la entrada de aire caliente no pueda quedar obstruida por la
carga. La temperatura a la que sean sometidos los bultos no deberá superar los 50° C. Los
aparatos de calefacción instalados en el interior de los compartimentos de carga deberán ser
diseñados de forma que impidan la inflamación de una atmósfera explosiva en las
condiciones de explotación.
9.4.3
Disposiciones complementarias relativas a la construcción de la caja de los vehículos para el
transporte de determinadas mercancías peligrosas o envases/embalajes específicos podrán
figurar en el capítulo 7.2 de la Parte 7, en función de las indicaciones de la columna (16) de
la tabla A del capítulo 3.2 para una determinada materia.
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