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inflamabilidad1 A, B y C, con una capacidad mínima total de 12 kg. de polvo (o
de capacidad correspondiente para otro agente extintor aceptable), de los que al
menos un extintor deberá tener una capacidad mínima de 6 kg.;
ii)
para las unidades de transporte de una masa máxima admisible superior a 3,5
toneladas e inferior o igual a 7,5 toneladas, uno o varios extintores de incendios
portátiles adaptados a las clases de inflamabilidad1 A, B y C, con una capacidad
mínima total de 8 kg. de polvo (o de capacidad correspondiente para otro agente
extintor aceptable), de los que al menos un extintor deberá tener una capacidad
mínima de 6 kg.;
iii) para las unidades de transporte de una masa máxima admisible inferior o igual a
3,5 toneladas, uno o varios extintores de incendios portátiles adaptados a las
clases de inflamabilidad1 A, B y C, con una capacidad mínima total de 4 kg. de
polvo (o de capacidad correspondiente para otro agente extintor aceptable);
c)
La capacidad del extintor o extintores prescritos en a) podrá deducirse de la capacidad
mínima total de los extintores prescritos en b).
8.1.4.2
Las unidades de transporte que transporten mercancías peligrosas conforme al 1.1.3.6
deberán ir provistas de un extintor de incendios portátil adaptado a las clases de
inflamabilidad1 A, B y C, con una capacidad mínima de 2 kg. de polvo (o de capacidad
correspondiente para otro agente extintor aceptable).
8.1.4.3
Los agentes extintores deberán estar adaptados para la utilización a bordo de un vehículo y
cumplir las disposiciones pertinentes de la norma EN 3 Extintores de incendio portátiles, Partes
1 a 6 (EN 3-1:1996; EN 3-2:1996; EN 3-3:1994; EN 3-4:1996; EN 3-5:1996, EN 3-6:1995).
Si el vehículo está equipado, para luchar contra el incendio del motor, con un dispositivo
fijo, automático o fácil de poner en marcha, no será necesario que el extintor portátil esté
adaptado a la lucha contra un incendio del motor. Los agentes extintores contenidos en los
extintores con que va provista la unidad de transporte deberán ser tales, que ni puedan
desprender gases tóxicos en la cabina de conducción, ni tampoco al verse influidos por el
calor de un incendio.
8.1.4.4
Los extintores de incendio portátiles conformes con las disposiciones de 8.1.4.1 u 8.1.4.2
deberán ir provistos de un precinto que permita comprobar que no han sido utilizados.
Además, deberán llevar una marca de conformidad con una norma reconocida por una
autoridad competente, así como una inscripción que indique al menos la fecha (mes, año) de
la próxima inspección periódica o la fecha límite de validez.
Los extintores de incendios deberán ser objeto periódicamente de una inspección, de acuerdo
con las normas nacionales, con el fin de garantizar su funcionamiento con total seguridad.
8.1.4.5
Los extintores de incendios deberán estar instalados a bordo de la unidad de transporte de
manera que sean fácilmente accesibles para la tripulación. Su instalación deberá protegerlos
de los efectos climáticos de modo que sus capacidades operacionales no se vean afectadas.
8.1.5
Equipamiento diverso y equipos de protección personal
8.1.5.1
Cada unidad de transporte que lleve mercancías peligrosas deberá ir equipada con los
elementos de protección general y personal de acuerdo con el apartado 8.1.5.2. Deberán
seleccionarse los elementos del equipo de acuerdo con la etiqueta de peligro de las
mercancías cargadas. Los números de las etiquetas se pueden identificar mediante el
documento de transporte.
1
Para la definición de las clases de inflamabilidad, se traslada a la norma EN 2:1992 Clases de fuego.
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