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Tabla E: Límites del índice de seguridad con respecto a la criticidad para los
contenedores y vehículos que contienen materias fisionables
Tipo de contenedor
Límite de la suma total de los índices de seguridad-
o de vehículo
criticidad
No en la modalidad de uso
En la modalidad de uso
exclusivo
exclusivo
Pequeño contenedor
50
No aplicable
Gran contenedor
50
100
Vehículo
50
100
(3.4) Los bultos o sobreembalajes que tengan un índice de transporte superior
a 10 o los envíos que tengan un índice de seguridad con respecto a la
criticidad superior a 50 solo deben ser transportados en la modaliodad
de uso exclusivo.
(3.5) Tratándose de envíos según la modalidad del uso exclusivo, la intensidad
de radiación no debe sobrepasar de:
a)
10 mSv/h en cualquier punto de la superficie exterior de cualquier
bulto o sobreembalaje, y sólo podrá exceder de 2 mSv/h cuando:
i)
en las condiciones rutinarias de transporte el vehículo esté
equipado con un recinto cerrado que impida a las personas no
autorizadas acceder al interior del recinto;
ii)  se hayan adoptado disposiciones para inmovilizar el bulto o
sobreembalaje, de modo que éste permanezca en la misma
posición en el interior del vehículo en las condiciones
rutinarias del transporte; y
iii) no se realicen operaciones de carga ni descarga entre el
principio y el fin de la expedición;
b)
2 mSv/h en cualquier punto de las superficies exteriores del
vehículo, comprendidas las superiores e inferiores, o cuando se
trate de un vehículo descubierto en cualquier punto de los planos
verticales proyectados a partir de los bordes exteriores del
vehículo, en la superficie superior de carga y en la superficie
externa inferior del vehículo; y
c)
0,1 mSv/h en cualquier punto situado a 2 m de los planos verticales
constituidos por las superficies laterales externas del vehículo o,
cuando la carga se transporte en vehículo descubierto, en cualquier
punto situado a 2 m de los planos verticales proyectados a partir de
los bordes del vehículo.
(4) Separación de los bultos que contengan materias fisionables durante el
transporte y almacenamiento en transito
(4.1) Los grupos de bultos, sobreembalajes y contenedores que contengan
materias fisionables, almacenadas en tránsito en cualquier área de
almacenaje, deben limitarse de modo que la suma total de los CSI del
grupo, no supere 50. Cada grupo deben ser almacenados de modo que
quede una separación mínima de 6 m de otros grupos de estos tipos.
(4.2) Cuando la suma total de los índices de seguridad con respecto a la
criticidad en un vehículo o un contenedor sobrepase 50, en las
condiciones previstas en la tabla E anterior, el almacenaje será tal que
se garantice una distancia mínima de 6 m con respecto a otros grupos de
bultos, sobreembalajes o contenedores que contengan materias fisionables
o de otros vehículos que transporten materias radiactivas.
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