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CAPÍTULO 5.2
MARCADO Y ETIQUETADO
5.2.1
Marcado de los bultos
NOTA: Véase en la parte 6 las marcas relativas a la construcción, las pruebas y la
aprobación de los embalajes, grandes embalajes, recipientes para gases y GRG (IBC).
5.2.1.1
Salvo que se disponga otra cosa en el ADR, sobre cada bulto deberá figurar el número ONU
correspondiente a las mercancías contenidas, precedido de las letras "UN", de manera clara y
duradera. En el caso de objetos no embalados, el marcado debe figurar sobre el objeto, sobre
su armadura o sobre su dispositivo de manipulación, de estiba o de lanzamiento.
5.2.1.2
Todas las marcas prescritas en este capítulo:
a)
deberán ser fácilmente visibles y legibles;
b)
deberán resistir la exposición a la intemperie sin degradación apreciable;
5.2.1.3
Los embalajes de socorro deberán llevar además la marca "EMBALAJE DE SOCORRO".
5.2.1.4
Los grandes recipientes para granel de una capacidad superior a 450 litros y los grandes
embalajes deberán llevar las marcas en dos lados opuestos.
5.2.1.5
Disposiciones suplementarias para las mercancías de la clase 1
Para las mercancías de la clase 1, los bultos indicarán además la designación oficial del
transporte determinada de conformidad con 3.1.2. La reseña, bien legible e indeleble, se
expresará en un idioma oficial del país de origen y además, si este idioma no es el inglés,
francés o alemán, en inglés, francés o alemán, a menos que los acuerdos internacionales, si
existen, concertados entre los países interesados en el transporte dispongan otra cosa.
5.2.1.6
Disposiciones suplementarias para las mercancías de la clase 2
Los recipientes recargables llevarán, en caracteres bien legibles y duraderos, las rotulaciones
siguientes:
a)
el número ONU y la designación oficial de transporte del gas o de la mezcla de gases,
determinada de conformidad con 3.1.2.
Para los gases asignados a un epígrafe n.e.p., sólo deberá indicarse la denominación
técnica1 del gas como complemento del número ONU.
Para las mezclas, basta con indicar los dos componentes que contribuyen de manera
predominante a los peligros;
b)
para los gases comprimidos que se cargan en por masa y para los gases licuados, bien
la masa máxima de llenado y la tara del recipiente con las piezas y accesorios
existentes en el momento del llenado, bien la masa bruta;
c)
la fecha (año) de la próxima inspección periódica.
1
Se permite utilizar uno de los términos siguientes en lugar del nombre técnico:
-
para el Nº ONU 1078 gas frigorífico, n.e.p.: mezcla F1, mezcla F2, mezcla F3;
-
para el Nº ONU 1060 metilacetileno y propadieno en mezcla estabilizada: mezcla P1, mezcla P2;
-
para el Nº ONU 1965 hidrocarburos gaseosos licuados, n.e.p.: mezcla A o butano, mezcla A01 o butano, mezcla A02 o
butano, mezcla A0 o butano, mezcla A1, mezcla B1, mezcla B2, mezcla B, mezcla C o propano;
-
para el Nº ONU 1010 Butadienos, estabilizados: 1,2-butadieno, estabilizado, 1,3-butadieno, estabilizado
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