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CAPÍTULO 5.1
DISPOSICIONES GENERALES
5.1.1
Aplicación y disposiciones generales
En la presente parte se enuncian las disposiciones relativas a la expedición de mercancías
peligrosas en lo que se refiere al marcado, al etiquetado y a la documentación y, en su caso, a
la autorización de expedición y a las notificaciones previas.
5.1.2
Empleo de sobreembalajes
5.1.2.1
a)
Un sobreembalaje deberá:
i)
llevar una marca con la palabra "SOBREEMBALAJE"; y
ii)
llevar el número ONU precedido de las letras "UN" y etiquetarse, como está
previsto para los bultos en la sección 5.2.2, para cada mercancía peligrosa
contenida en el sobreembalaje,
a menos que los números ONU y las etiquetas representativas de todas las mercancías
peligrosas contenidas en el sobreembalaje sean visibles, excepto las requeridas en
5.2.2.1.11. Cuando un mismo mismo número ONU o una misma etiqueta sean
necesarias para diferentes bultos, sólo debe ponerse una vez.
La marca "SOBREEMBALAJE", que deberá ser fácilmente visible y legible, deberá
estar marcada en una lengua oficial del país de origen y, además, si está lengua no es el
inglés, francés o alemán, en inglés, francés o alemán, a menos que existan acuerdos
ratificados entre países interesados en el transporte, que dispongan otra cosa.
b)
Las flechas de orientación que se indican en el 5.2.1.9 debe colocarse en los dos lados
opuestos de los sobreembalajes siguientes:
i)
sobreembalajes que contengan bultos que deban marcarse conforme al 5.2.1.9.1, a
menos que las marcas permanezcan visibles, y
ii)
sobreembalajes que contengan líquidos en bultos que no son necesarios marcar
conforme al 5.2.1.9.2, a menos que los cierres sean visibles.
5.1.2.2
Cada bulto de mercancías peligrosas contenido en un sobreembalaje deberá satisfacer todas
las disposiciones aplicables del ADR. El sobreembalaje no deberá desvirtuar la función
prevista de cada embalaje.
5.1.2.3
Cada bulto que lleve las marcas de orientación dispuestas en 5.2.1.9 y que esté
sobreembalado o colocado en un gran embalaje deberá estar orientado de conformidad con
esas marcas.
5.1.2.4
Las prohibiciones de carga en común se aplican también a estos sobreembalajes.
5.1.3
Embalajes (comprendidos los GRG (IBC) y los grandes embalajes), cisternas, MEMU,
vehículos para granel y contenedores para granel, vacíos, sin limpiar
5.1.3.1
Los embalajes (comprendidos los GRG (IBC) y los grandes embalajes), las cisternas
(incluidos los vehículos cisterna, vehículos batería, cisternas desmontables, cisternas
portátiles, contenedores cisterna, CGEM, MEMU), los vehículos y los contenedores para
granel, vacíos sin limpiar, que hayan contenido mercancías peligrosas de diferentes clases
distintas de la clase 7, deberán ser marcados y etiquetados como si estuvieran llenos.
NOTA. Para la documentación, véase el capítulo 5.4.
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