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BUSCADOR
c)
Para cada bulto que necesite aprobación de la autoridad competente se verificará que
se observan todas las disposiciones especificadas en los certificados de aprobación;
d)
Los bultos del Tipo B(U), del Tipo B(M) y del Tipo C se retendrán hasta haberse
aproximado al estado de equilibrio lo suficiente para que sea evidente su conformidad
con las condiciones de temperatura y de presión prescritas, a menos que la exención
de dichos requisitos haya sido objeto de una aprobación unilateral;
e)
Se comprobará en relación con los bultos del Tipo B(U), del Tipo B(M) y del Tipo C,
mediante inspección y/o ensayos adecuados, que todos los cierres, válvulas y demás
aberturas del sistema de contención por los cuales podría escaparse el contenido
radiactivo están correctamente cerrados y, en su caso, precintados, en la forma en que
lo estaban en el momento de efectuarse los ensayos, de conformidad con las
disposiciones de 6.4.8.8 y 6.4.10.3;
f)
Para cada materia radiactiva en forma especial, es preciso verificar que se respetan
todas las disposiciones enunciadas en su certificado de aprobación y las disposiciones
pertinentes del ADR;
g)
Para los bultos que contengan materias fisionables, se tomará la medida indicada en
6.4.11.4 b) y, si es conveniente, se realizarán las pruebas de control del cierre de cada
bulto indicadas en 6.4.11.7;
h)
Para los materiales de baja dispersión, es preciso verificar que se observan todas las
disposiciones enunciadas en el certificado de aprobación y las disposiciones
pertinentes del ADR.
4.1.9.1.8
El expedidor tendrá también una copia de las instrucciones con relación al correcto cerrado
del bulto y toda preparación para el envío antes de realizar este último, según los términos
de los certificados.
4.1.9.1.9
Salvo para los envíos en la modalidad de uso exclusivo, ningún bulto o sobreembalaje tendrá
un IT superior a 10 ni un ISC superior a 50.
4.1.9.1.10
Salvo en el caso de los bultos o sobreembalajes transportados en la modalidad de uso
exclusivo por carretera en las condiciones especificadas en 7.5.11, CV33 (3.5) a), la
intensidad de la radiación máxima en cualquier punto de cualquier superficie exterior de un
bulto o sobreembalaje no será superior a 2 mSv/h.
4.1.9.1.11
La intensidad de la radiación máxima en cualquier punto de cualquier superficie externa de un
bulto o de un sobreembalaje en la modalidad de uso exclusivo no será superior a 10 mSv/h.
4.1.9.2
Disposiciones y controles relativos al transporte de los LSA (BAE) y de lo SCO (OCS).
4.1.9.2.1
La cantidad de materias LSA (BAE) o SCO (OCS) en un solo bulto de tipo IP-1 , bulto de
tipo IP-2, bulto de tipo IP-3, u objeto o conjunto de o objetos, según el caso, deberá
limitarse de tal forma que la intensidad de la radiación externa a 3 m de la materia, del objeto
o del conjunto de objetos no protegidos no sobrepase de 10 mSv/h.
4.1.9.2.2
Las materias LSA (BAE) y las SCO (OCS) que sean o contengan materias fisionables
deberán satisfacer las disposiciones aplicables enunciadas en los párrafos 6.4.11.1 y 7.5.1,
CV33 (4.1) y (4.2).
4.1.9.2.3
Las materias LSA (BAE) y las SCO (OCS) de los grupos LSA-I (BAE-I) y SCO-I (OCS-I)
podrán ser transportadas no embaladas en las condiciones siguientes:
a)
Todas las materias no embaladas, distintas de los minerales que solo contengan
radionucleidos naturales, deberán ser transportadas de tal modo que no se produzca, en
condiciones normales del transporte rutinario, fugas del contenido radiactivo fuera del
vehículo ni perdida de la protección;
b)
Cada vehículo debe ser utilizado en exclusiva, excepto si solo son transportadas
materias del grupo SCO-I (OCS-I) cuya contaminación en las superficies accesibles e
inaccesibles no sea superior a diez veces el nivel aplicable según la definición de
contaminación del 2.2.7.1.2;
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