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b) ir acompañada durante el transporte de una copia del documento de aprobación
para el transporte en el que figurarán las limitaciones de cantidad y los requisitos
de envase o embalaje.
El epígrafe EQUIPO QUÍMICO o BOTIQUÍN DE URGENCIA se aplica a las cajas,
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estuches, etc. que contienen pequeñas cantidades de distintas mercancías peligrosas
utilizadas por ejemplo con fines médicos, analíticos, de prueba o de reparación. Estos
equipos no pueden contener las mercancías peligrosas para los cuales figura el código
"LQ0" en la columna (7a) de la tabla A del capítulo 3.2.
Los componentes de estos estuches o maletines no deberán reaccionar peligrosamente
entre(véase bajo "reacción peligrosas" del 1.2.1). La cantidad total de mercancías
peligrosas por estuche o maletín no deberá exceder de 1 litro ó 1 Kg. El grupo de embalaje
asignado al conjunto del estuche o maletín deberá ser el más riguroso de los grupos de
embalaje asignados a las diversas materias contenidas en el estuche o maletín.
Los estuches o maletines que se transporten a bordo de vehículos con fines de primeros
auxilios o de aplicación in situ, no están sometidos a las disposiciones del ADR.
Los estuches o maletines de productos químicos o de primeros auxilios que contengan
mercancías peligrosas en envases interiores sin exceder los límites de cantidad para
cantidades limitadas aplicables a las materias, conforme se indica en la columna (7a) de la
Tabla A del capítulo 3.2, se pueden transportar de conformidad con las disposiciones del
capítulo 3.4.
252
Las soluciones acuosas de nitrato amónico que no contengan más del 0,2% de materia
combustible y cuya concentración no exceda del 80% no están sometidas a las
prescripciones del ADR, siempre y cuando el nitrato de amonio permanezca en solución
en todas las condiciones del transporte.
266
Esta materia no deberá transportarse en el caso de que contenga una cantidad de
alcohol, agua o flemador inferior a la especificada, a no ser que vaya provista de una
autorización especial expedida por la autoridad competente (véase bajo 2.2.1.1)
267
Los explosivos para voladuras de tipo C que contengan cloratos se mantendrán
separados de los explosivos que contengan nitrato amónico u otras sales de amoníaco.
270
Las soluciones acuosas de nitratos inorgánicos sólidos de la Clase 5.1 no cumplen los
criterios de la división 5.1, si la concentración de las materias en solución a la
temperatura mínima experimentada durante el transporte no es superior al 80% del
límite de saturación.
271
La lactosa, la glucosa o substancias similares, podrán utilizarse como flemadores, a
condición de que la materia no contenga menos del 90%, en masa, de flemador. La
autoridad competente podrá autorizar la clasificación de estas mezclas en la clase 4.1,
basándose en las pruebas tipo c) de la serie 6 de la sección 16, de la primera parte del
Manual de Pruebas y Criterios, efectuadas al menos en tres embalajes preparados
como si fueran a transportarse. Las mezclas que contengan un mínimo del 98%, en
masa, de flemador, no están sometidas a las disposiciones del ADR. No será necesario
poner una etiqueta del modelo6.1 en los bultos que contengan mezclas con un
mínimo del 90%, en masa, de flemador.
272
Esta materia no se transportará al amparo de las disposiciones de la Clase 4.1, a no ser
que lo permita expresamente la autoridad competente (véase ONU 0143).
273
No será necesario clasificar en la clase 4.2 el maneb estabilizado y los preparados de
maneb estabilizados frente al calentamiento espontáneo cuando pueda probarse mediante
ensayos que un volumen de 1 m3 de materia no se inflama espontáneamente y que la
temperatura en el centro de la muestra no excede de 200 °C cuando se mantiene la muestra
a una temperatura mínima de 75 °C + 2 °C durante 24 horas.
274
Se aplican las disposiciones del 3.1.2.8.
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