217
Las mezclas de materias sólidas que no están sometidas a las disposiciones del ADR,
así como las de líquidos tóxicos, podrán ser transportadas bajo el título de este
epígrafe, sin que los criterios de clasificación de la clase 6.1 les sean aplicados en
principio, a condición de que no se haga visible ningún líquido excedente en el
momento de carga de la mercancía o de cierre del envase o embalaje, del vehículo o
del contenedor. Este apartado no debe ser utilizado por los sólidos que contengan un
líquido del grupo de embalaje I.
218
Las mezclas de materias sólidas no sometidas a las disposiciones del ADR y de
líquidos corrosivos podrán ser transportadas bajo el título de este epígrafe, sin
aplicación previa de los criterios de clasificación de la Clase 8, siempre y cuando
ningún líquido libre aparezca en el momento de la carga de la materia o del cierre del
envase o embalaje, del vehículo o del contenedor.
219
Los microorganismos y organismos modificados genéticamente que se ajusten a la
definición de materia infecciosa y a los criterios de clasificación de la clase 6.2 de
conformidad con el 2.2.62 se transportarán bajo los nº ONU 2814, 2900 o 3373, según
corresponda.
220
A continuación de la designación oficial de transporte figurará únicamente, entre paréntesis,
el nombre técnico del componente líquido inflamable de esta solución o mezcla.
221
Las substancias incluidas bajo este epígrafe no serán del grupo de embalaje I.
224
A menos que se pueda demostrar por los correspondientes ensayos que no sea más
sensible en estado congelado que en estado líquido, el propulsante deberá permanecer
en estado líquido en condiciones normales de transporte y no congelarse a
temperaturas superiores a -15° C.
225
Los extintores de incendios de este epígrafe pueden llevar instalados cartuchos que
aseguren el funcionamiento (cartuchos de accionamiento con el código de
clasificación 1.4 C o 1.4 S), sin cambio de clasificación en la Clase 2, grupo A u O
según 2.2.2.1.3, siempre que la cantidad total de explosivos deflagrantes
(propulsantes) no exceda de 3,2 gr. por unidad extintora.
226
No están sujetos a las disposiciones del ADR los preparados de esta materia que
contienen, como mínimo, un 30% de flemador no volátil y no inflamable.
227
Cuando esté flematizada con agua y una materia inorgánica inerte, la proporción de
nitrato de urea no podrá exceder del 75% en masa y la mezcla no habrá de poder
detonar con la prueba de tipo a) de la serie 1 de la primera parte del Manual de
Pruebas y Criterios.
228
Las mezclas que no cumplan los criterios de los gases inflamables (véase 2.2.2.1.5)
deben ser transportadas al amparo del nº ONU 3163.
El presente apartado concierne a las pilas y a las baterías que contengan litio en
230
cualquiera de sus formas, y comprende las pilas y baterías de litio de membrana
polímera o de litio iónico.
Los elementos y baterías de litio podrán transportarse con arreglo a este epígrafe si
cumplen las siguientes prescripciones:
a) Cada tipo de pila o de batería satisface las disposiciones de cada uno de los ensayos
que figuran en el Manual de Pruebas y de Criterios 3ª parte, subsección 38.3;
b) Cada pila y cada batería deberá disponer de un dispositivo de protección a las
sobrepresiones internas o estar diseñadas de modo que se excluya todo estallido
violento en condiciones normales del transporte;
c) Las pilas y las baterías deberán ir equipadas con un dispositivo eficaz para prevenir
los cortocircuitos exteriores;
d) Cada batería formada por pilas o series de pilas montadas en paralelo debe estar
equipada de medios eficaces que impidan una inversión de corriente (por ejemplo
diodos, fusibles, etc.)
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