2.2.7.2.4.1.5
Los embalajes vacíos que hayan contenido materias radiactivas, con una actividad que no
sobrepase el límite especificado en la columna 4 de la tabla 2.2.7.2.4.1.2 puede
clasificarse bajo el Nº ONU 2908 MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS
EXCEPTUADOS EMBALAJES/ENVASES VACÍOS, a condición de que:
a)
Se mantengan en buen estado y firmemente cerrados;
b)
De existir uranio o torio en su estructura, su superficie externa esté recubierta por una
funda inactiva de metal o de otro material resistente;
Que el nivel de contaminación transitoria interna, promediada sobre cualquier
c)
superficie de 300 cm2, no sobrepase:
400 Bq/cm2 para emisores beta y gamma y emisores alfa de baja toxicidad; y
i)
40 Bq/cm2 en todos los demás emisores alfa; y
ii)
d)
que ya no sea visible ninguna etiqueta que puedan haber llevado sobre su superficie en
cumplimiento de 5.2.2.1.11.1.
2.2.7.2.4.1.6
Los artículos manufacturados con uranio natural, uranio empobrecido o torio natural y los
artículos en los que la única materia radiactiva que intervenga sea el uranio natural, el
uranio empobrecido o el torio natural sin irradiar se pueden clasificar bajo el Nº ONU 2909
MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - ARTÍCULOS
MANUFACTURADOS DE URANIO NATURAL o URANIO EMPOBRECIDO o
TORIO NATURAL, a condición de que la superficie externa del uranio o del torio se halle
encerrada en una envoltura inactiva de metal o de otro material resistente.
2.2.7.2.4.2
Clasificación de Materiales de baja actividad específica (LSA (BAE))
Las materias radiactivas sólo se puede clasificar como LSA (BAE) si se cumplen las
condiciones de los apartados 2.2.7.2.3.1 y 4.1.9.2.
2.2.7.2.4.3
Clasificación de objetos contaminados en la superficie (SCO (OCS))
Las materias radiactivas puede clasificarse como SCO (OCS) si se cumplen las
condiciones de los apartados 2.2.7.2.3.2 y 4.1.9.2.
2.2.7.2.4.4
Clasificación como bulto de Tipo A
Los bultos que contengan materias radiactivas se pueden clasificar como de Tipo A
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Los bultos del tipo A no deben contener cantidades de actividad superiores a:
A1 para las materias radiactivas en forma especial;
a)
b)
A2 para las otras materias radiactivas.
Cuando se trate de una mezcla de radionucleidos en la que se conozca la identidad y actividad
de cada uno, la condición siguiente se aplicará al contenido radiactivo de un bulto del tipo A:
B(i)
C( j)
∑ A1(i) + ∑ A ( j ) ≤ 1
i
i
2
donde
B(i) es la actividad del radionucleido i contenido en las materias radiactivas en forma especial;
A1 (i) es el valor de A1 para el radionucleido i;
C(j) es la actividad del radionucleido j contenido en las materias radiactivas que no estén en
forma especial; y
A2 (j) es el valor de A2 para el radionucleido j.
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