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2.2.7.2.4.1
Clasificación como bulto exceptuado
2.2.7.2.4.1.1
Los bultos se pueden clasificar como exeptuados si:
a)
Son embalajes vacíos que contuvieron material radiactivo;
Contienen instrumentos o artículos en cantidades limitadas;
b)
c)
Contienen artículos manufacturados a partir de uranio natural, uranio empobrecido
o torio natural; o
d)
Contienen material radiactivo en cantidades limitadas.
2.2.7.2.4.1.2
Un bulto que contenga material radiactivo se puede clasificar como exceptuado siempre
que el nivel de radiación en cualquier punto de su superficie externa no pase de 5 µSv/h.
Tabla 2.2.7.2.4.1.2: Límites de actividad correspondientes a bultos exceptuados
Instrumentos o artículos
Materiales
Estado físico del contenido
Límites por bultoa
Límites por artículoa   Límites por bultoa
(1)
(2)
(3)
(4)
Sólidos:
10-2 A1
10-3 A1
forma especial
A1
10-2 A2
10-3 A2
otras formas
A2
10-3 A2
10-1 A2
10-4 A2
Líquidos
Gases:
2 x 10-2 A2
2 x 10-1 A2
2 x 10-2 A2
tritio
10-3 A1
10-2 A1
10-3 A1
forma especial
10-3 A2
10-2 A2
10-3 A2
otras formas
a
Para mezclas de radionucleidos, véase 2.2.7.2.2.4 al 2.2.7.2.2.6.
2.2.7.2.4.1.3
Una materia radiactiva encerrada dentro de o incluida como parte componente de un
instrumento u otro artículo manufacturado se puede clasificar según el Nª ONU 2911
MATERIALES RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - INSTRUMENTOS o
ARTÍCULOS siempre que:
a)
la intensidad de radiación a 10 cm de cualquier punto de la superficie exterior del
instrumento o artículo sin embalar no sea superior a 0,1 mSv/h;
b)
cada instrumento o artículo manufacturado lleve marcada la inscripción de
"RADIOACTIVE", a excepción de;
i)
los relojes o dispositivos radioluminiscentes;
ii)
los productos de consumo que hayan recibido la debida aprobación por la
autoridad competente de conformidad con 1.7.1.4 d) o bien no rebasen
individualmente el límite de actividad por envío exento en la columna (5) del
cuadro 2.2.7.2.2.1, siempre que los productos se transporten en un bulto que lleve
la marca de "RADIOACTIVE" sobre una superficie interna de modo tal que la
advertencia sobre la presencia de material radiactivo sea visible al abrir el bulto; y
c)
el material activo esté completamente encerrado en componentes inactivos (un
dispositivo cuya única función sea contener materias radiactivas no se considera un
instrumento o artículo manufacturado); y
(d)
Se cumplan los límites especificados en las columnas 2 y 3 de la Tabla 2.2.7.2.4.1.2
por cada artículo individual y bulto, respectivamente.
2.2.7.2.4.1.4
Las materias radiactivas cuya actividad no sobrepase el límite indicado en la columna 4 de la
tabla 2.2.7.2.4.1.2, se puede clasificar bajo el Nº ONU 2910 MATERIALES
RADIACTIVOS, BULTOS EXCEPTUADOS - CANTIDADES LIMITADAS DE
MATERIALES a condición de que:
a)
el bulto retenga su contenido radiactivo en las condiciones de transporte rutinario; y
b)
el bulto lleve la indicación "RADIOACTIVE" sobre una superficie interna, de forma
que advierta de la presencia de materias radiactivas a la apertura del bulto.
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