2.2.61.1.11.2
La designación oficial para el transporte de un plaguicida deberá ser en función del
ingrediente activo, del estado físico del plaguicida y de cualquier otro riesgo subsidiario que
el mismo pueda presentar (véase 3.1.2).
2.2.61.1.12
Cuando las materias de la clase 6.1, al añadírseles otras materias, pasen a otras categorías de
peligrosidad distintas de aquéllas a las que pertenecen las materias expresamente
mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2, las mezclas o soluciones resultantes deberán
incluirse en los epígrafes a los que pertenezcan sobre la base de su peligrosidad real.
NOTA: Para clasificar las soluciones y mezclas (por ejemplo, las preparaciones y los
residuos), véase también (2.1.3).
2.2.61.1.13
Con arreglo a los criterios del 2.2.61.1.6 al 2.2.61.1.11 es también posible determinar si la
naturaleza de una solución o de una mezcla expresamente mencionadas o que contengan una
materia expresamente mencionada es tal que dicha solución o mezcla no quede sujeta a las
disposiciones de esta clase.
2.2.61.1.14
Las materias, soluciones y mezclas, a excepción de las materias y preparados que sirvan
como plaguicidas, que no respondan a los criterios de las Directivas 67/548/CEE3 o
1999/45/CEE4 en su versión modificada y que no estén, por consiguiente, clasificadas como
muy tóxicas, tóxicas o nocivas según estas Directivas, en su forma más reciente, podrán
considerarse como materias no pertenecientes a la clase 6.1.
2.2.61.2
Materias no admitidas al transporte
2.2.61.2.1
Las materias químicamente inestables de la clase 6.1 sólo deberán entregarse para el
transporte una vez adoptadas las medidas necesarias para impedir su descomposición o su
polimerización peligrosas durante el mismo. Con este fin, conviene cuidar en especial que
los recipientes y cisternas no contengan materias que puedan provocar dichas reacciones.
2.2.61.2.2
Las materias y mezclas siguientes no serán admitidas al transporte:
-
El cianuro de hidrógeno (anhidro o en solución) que no responda a las descripciones
de los números ONU 1051, 1613, 1614 y 3294;
-
Los metales carbonilos con un punto de inflamación inferior a 23 ºC y que no
correspondan a los números ONU 1259 NÍQUELCARBONILO y 1994
HIERROPENTACARBONILO;
-
El 2, 3, 7, 8-TETRACLORODIBENZO-P-DIOXINA (TCDD), en concentraciones
consideradas como muy tóxicas según los criterios del apartado 2.2.61.1.7;
-
El número ONU 2249 ÉTER DICLORODIMETÍLICO SIMÉTRICO;
-
Las preparaciones de fosfuros que no contengan aditivos destinados a retrasar el
desprendimiento de gases tóxicos inflamables.
3
Directiva del Consejo 67/548/CEE, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación entre las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas, de los Estados miembros, con respecto a la clasificación, el envase o embalaje y el etiquetado de las sustancias peligrosas
(Diario oficial de las Comunidades Europeas Nº L 196 de 16-08-1967, página 1).
4
Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de mayo de 1999, relativa a la aproximación de las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas, de los Estados miembros, con respecto a la clasificación, el envase o embalaje y el etiquetado
de los preparados peligrosos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas N.º L 200 de 30 de julio de 1999, páginas 1 a 68).
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