Los certificados de formación de los consejeros de seguridad expedidos antes del 1 de enero de
2009 para los Nº ONU 1202, 1203 y 1223 son igualmente validos para los Nº ONU 3475
y el combustible de aviación clasificado en los Nº ONU 1268 ó 1863.
1.8.3.14
La autoridad competente o el organismo examinador establecerá paulatinamente una
recopilación de las preguntas que hayan sido incluidas en el examen.
1.8.3.15
El certificado previsto en la sección 1.8.3.7 se realizará según el modelo que figura en la
sección 1.8.3.18, y será reconocido por todas las Partes contratantes.
1.8.3.16
Validez y renovación del certificado
1.8.3.16.1
El certificado tendrá una duración válida de cinco años. La validez del certificado se
renovará automáticamente por periodos de cinco años si su titular ha superado una prueba de
control, durante el último año precedente a la caducidad de su certificado. La prueba de
control debe aprobarse por la autoridad competente.
1.8.3.16.2
La prueba de control tiene por objeto verificar si el titular posee los conocimientos
necesarios para ejercer las tareas contempladas en 1.8.3.3. Los conocimientos necesarios se
definen en 1.8.3.11 b) y deben incluir las enmiendas a la legislación desde la obtención del
último certificado. La prueba de control debe organizarse y supervisarse según los criterios
del 1.8.3.10 y 1.8.3.12 a 1.8.3.14. Sin embargo, no es necesario que el titular realice el
estudio del caso práctico especificado en 1.8.3.12.4 b).
1.8.3.17
Se considerará conforme a las disposiciones de las secciones de la 1.8.3.1 a la 1.8.3.16 si se
aplican las condiciones apropiadas de la directiva 96/35/CE del Consejo del 3 de junio de
1996 referente a la designación así como a la cualificación profesional de consejeros de
seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías
peligrosas1 y de la directiva 2000/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 17 de
abril de 2000 relativa a las exigencias mínimas aplicables al examen de los consejeros para la
seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías
peligrosas2.
1
Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Nº L 145 del 19 de junio de 1996, página 10.
2
Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Nº L 118 del 19 de mayo de 2000, página 41.
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