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BUSCADOR
a)
Material radiactivo que forme parte integral del medio de transporte;
b)
Material radiactivo que se desplace dentro de un establecimiento que esté sujeto a
unas normas de seguridad adecuadas en vigor en el establecimiento y cuyo
desplazamiento no suponga la utilización de carreteras o vías férreas públicas;
c)
Material radiactivo implantado o incorporado en una persona o ser vivo para el
diagnóstico o tratamiento;
d)
Material radiactivo en los productos de consumo que hayan recibido aprobación
reglamentaria después de su venta al usuario final;
e)
Materiales naturales y minerales que contengan de manera natural radionucleidos que
estén en su estado natural o que sólo hayan sido procesados para fines distintos de la
extracción de los radionucleidos, y que no esté previsto procesar para el uso de dichos
radionucleidos, siempre que la concentración de actividad del material no supere 10
veces los valores especificados en el apartado 2.2.7.2.2.1 b) o calculados de acuerdo
con los apartados 2.2.7.2.2.2 a 2.2.7.2.2.6;
f)
Objetos sólidos no radiactivos con materias radiactivas presentes en cualquier
superficie en cantidades que no superen el límite establecido en la definición de
"contaminación" del apartado 2.2.7.1.2.
1.7.1.5
Disposiciones específicas para el transporte de bultos exceptuados
Los bultos exceptuados, tal y como se especifica en el apartado 2.2.7.2.4.1, deberán ajustarse
a las siguientes disposiciones de las partes 5 a 7:
a)
Las disposiciones aplicables en los apartados 5.1.2, 5.1.3.2, 5.1.4, 5.2.1.2, 5.2.1.7.1 a
5.2.1.7.3, 5.2.1.9, 5.4.1.1.1 a), g) y h), y 7.5.11 CV33 (5.2);
b)
Las disposiciones para bultos exceptuados que se especifican en el apartado 6.4.4; y
c)
Si el bulto exceptuado contiene sustancias fisionables, deberá aplicar una de las
excepciones de fisionable recogidas en el apartado 2.2.7.2.3.5 y deberá cumplirse
el requisito del apartado 6.4.7.2.
Los bultos exceptuados están sometidos a las disposiciones aplicables del resto de apartados
del ADR
1.7.2
Programa de protección radiológica
1.7.2.1
El transporte de las materias radiactivas debe ser regulado por un programa de protección
radiológica, que es un conjunto de disposiciones sistemáticas cuyo objetivo es actuar de forma
que las medidas de protección radiológica sean debidamente tomadas en consideración.
Las dosis a las personas deberán estar por debajo de los límites de dosis aplicables. Se debe
1.7.2.2
optimizar la protección y la seguridad de manera que la magnitud de las dosis individuales, el
número de personas expuestas y la probabilidad de que produzcan exposiciones se mantengan
en los valores más bajos que razonablemente puedan alcanzarse, teniendo en cuenta los
factores sociales y económicos y con la limitación de que las dosis individuales estén sujetas a
restricciones de dosis. Se adoptará un enfoque estructurado y sistemático que tendrá en cuenta
las interrelaciones entre el transporte y otras actividades.
1.7.2.3
La naturaleza y el alcance de las medidas que se aplicarán en el programa deben adaptarse a
la magnitud y probabilidad de que ocurran exposiciones a la radiación. El programa
incorporará los requisitos que se desglosan en los apartados 1.7.2.2, 1.7.2.4 y 1.7.2.5. Los
documentos del programa deberán estar a disposición a petición de la autoridad competente,
cuando así se solicite, con fines de inspección.
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